REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005041
ASUNTO : RP01-P-2008-005041
RESOLUCIÓN ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano JOSE RAMON ROMERO BULLON, identificada con la cedula de identidad No. V-15.280.595, venezolano y residenciado en el Caserío Arenas, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, por ante el destacamento policial No. 12 de la población de Cumanacoa, alegando que en fecha 14-09-2008, a eso de las 06:20 horas de la tarde, los ciudadanos NBATONIO BARRIO, JAVIER BARRIO y a un tercer hermano el cual no conoce, llegaron al negocio de su papá, en ese momento el se encontraba sentado frente al Bar hablando con su papá y unos primos, es cuando ANTONIO BARRIOS le da una cachetada, y es cuando los ciudadanos antes mencionados se levantan las camisas y le enseñan las pistolas, lo amenazan que lo van a matar donde lo vieran, así como también a su padre, se montaron en sus vehículos dieron la vuelta y se regresaron nuevamente parándose al frente del negocio se bajan y lo amenazan nuevamente y luego se van, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 14 de Septiembre de 2008, el ciudadano JOSE RAMON ROMERO BULLON, denunció ante el destacamento policial No. 12 de la población de Cumanacoa, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano JOSE RAMON ROMERO BULLON, identificada con la cedula de identidad No. V-15.280.595, venezolano y residenciado en el Caserío Arenas, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Montes, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.
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