REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005191
ASUNTO : RP01-P-2008-005191

RESOLUCIÓN ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana GLINILDA JOSEFINA LOPEZ PEREDA, venezolana, de 38 años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-10.462.443, de profesión comerciante y residenciada en la Población de Santa Fe, playa Cochaima, posada Villa Marianna, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, alegando que en fecha 08-10-2008 aproximadamente siendo las 07:00 de la mañana llego el esposo de su hija ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, a su residencia a buscar a su esposa ciudadana ALBELYS DEL CARMEN FARIAS LOPEZ y se llevaron una nevera, una cocina, un ventilador, un colchón semi ortopédico individual, utensilios de cocina, algunas ropas y 1060 bolívares fuertes en efectivo; este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 08-10-2008, la ciudadana GLINILDA JOSEFINA LOPEZ PEREDA, denunció por ante el Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, acción ilícita esta que no puede promover ninguna diligencia por haberse cometido el delito en perjuicio de un pariente en línea ascendente, de acuerdo a la previsto en el artículo 481 numeral 2° del Código Penal, por lo tanto existe un obstáculo para la prosecución del proceso y así se decide.
por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana GLINILDA JOSEFINA LOPEZ PEREDA, venezolana, de 38 años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-10.462.443, de profesión comerciante y residenciada en la Población de Santa Fe, playa Cochaima, posada Villa Marianna, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.