REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195
ASUNTO : RP01-P-2008-005195
RESOLUCIÓN ACORDANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICTADA ASÍ COMO CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado, ABG. WUILLIANS JOSE LEMUS, quien pidió sea revisada la Medida Privativa de Libertad, acordada por este Tribunal en virtud de celebración e Audiencia Oral de Presentación de Detenidos de fecha 10-12-2008, en contra de su defendido CE ZHUMING, de nacionalidad china, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restaurante Hon Kon de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 respectivamente del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la sustituya por una menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; en virtud de que señala la referida defensa privada lo siguiente: …que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado de manera radical y definitiva en función a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, ya que en la presentación de detenidos realizada en fecha 10-12-2008 donde la representación Fiscal imputa a su defendido la precalificación jurídica de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal. Continúa señalando el defensor Privado que al haber efectuado un análisis lógico jurídico de la precalificación jurídica antes señalada esgrime que el Ministerio Público ha cometido un error en imputarle a su defendido una precalificación jurídica fundada en el Código Penal vigente, en lugar de precalificar el presunto delito en base a la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, puesto que es una ley especial, natural y con rango orgánico que se debe utilizar en estos casos, es decir priva sobre el Código Penal; y es tan así, que lo explanado por esta defensa lo podemos ver y analizarlo en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, que textualmente cita lo siguiente…
Concluye su escrito el defensor cuando solicita con carácter de urgencia un cambio de calificación jurídica en fundamento de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, y otorgue como consecuencia una nueva medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su defendido, como las que señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra que decida este Tribunal.
En relación a lo antes expuesto quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
En el presente caso y una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000, en virtud de que esta causa se encuentra aún en fase de investigación ya que efectivamente la misma reposa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observándose igualmente que en fecha 03-01-2009, previa solicitud de prorroga legal fue acordada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por el lapso de quince (15) días, debiendo la vindicta pública imperativamente tal y como lo señala la norma presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar una vez vencida la misma; este Tribunal acuerda declarar sin lugar la presente solicitud de revisión de medida y cambio de calificación jurídica, por cuanto considera este Juzgador que esta no es la oportunidad procesal para discutir un eventual cambio de calificación jurídica, así mismo y tomando en consideración que nos encontramos en espera de la presentación del acto conclusivo respectivo y por cuanto el representante del Ministerio Público podría si fuere el caso atribuirle una calificación distinta a los hechos objeto de la presente investigación, calificación jurídica esta que incluso pudiera ser distinta a la alegada en el acto de imputación en audiencia oral de presentación de detenidos realizada en fecha 10-12-2008; igualmente y de conformidad con lo establecido en el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada en un eventual escrito acusatorio durante la celebración de la audiencia preliminar, por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que no, nos encontramos en la oportunidad procesal para que este Tribunal acuerde un cambio de calificación; es por todo lo antes expuesto que debe mantenerse la medida de privación la libertad y no es procedente la revisión de la misma; En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el Defensor Privado, ABG. WUILLIANS JOSE LEMUS, actuando en su carácter de Defensor del imputado CE ZHUMING, de nacionalidad china, quien dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 52 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restaurante Hon Kon de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la presunta la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.
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