REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005185
ASUNTO : RP01-P-2008-005185

RESOLUCIÓN ACORDANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN DE VILLARROEL, venezolana, de 30 años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-14.009.352, casada, de profesión estudiante y residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alegando que las ciudadanas MARIALTA VILLARROEL DE PAZ, RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, MERCELI VILLARROEL MARCANO Y MARIA CECILIA ORTIZ VILLARROEL, tres de estas personas son hermanos de mi esposo fallecido y una cuñada, quienes antes y después de las muerte de mi esposo se han dado a la tarea de amenazarme con destruirme y hasta de muerte me han amenazado, ellos dicen que es que yo no tengo derecho a nada de lo que me dejo mi esposo, todo el problema es por dinero, yo lo único que quiero es que me dejen en paz, a mi me da miedo que me pase algo, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 04-10-2008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN DE VILLARROEL, denunció por ante el Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN DE VILLARROEL, venezolana, de 30 años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-14.009.352, casada, de profesión estudiante y residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Denunciante. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.