Con relación al primer punto, esta Jurisdiscente después de haber revisado minuciosamente la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha nueve del corriente mes y año (09/06/2006), que resolvió la incidencia surgida en el presente juicio y que corre inserta desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y uno (61) ambos inclusive, se observa que este Órgano Jurisdiccional omitió involuntariamente la condenatoria en costa, ahora bien, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE actuando conforme al artículo 252 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece: "... Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de c.....