Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 1° del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANA SOLERI GUARACUCO DE GUEVARA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.439, residenciada en la calle El Diliete, N° 16, Quinta Lucy, Barrio La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por CINCO años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …”.....