REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Con Informe de la Parte Demandada.-

El ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.872.756 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.338, introdujo por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formal demanda por Cobro de dinero derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “PRESAMIR, C.A”.-
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como VENDEDOR de refrescos y agua mineral, en fecha del 21 de Mayo del 1.998, para la Empresa “PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, C.A. (PRESAMIR, C.A)”, devengando un salario promedio mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 783.750,00) hasta el 16 de Julio del 1.999, cuando el ciudadano EDGAR GOMEZ, quien se desempeña como Gerente de la Agencia Carúpano, le manifestó que estaba despedido, sin ninguna otra explicación que pudiera justificar dicha actitud.
Que la misma empresa, desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios, comenzó a través del ciudadano EDGAR GOMEZ, Gerente de la Agencia Carúpano, a coaccionarlo tanto a él como a sus otros compañeros de trabajo, para que cancelaran la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para la compra de unas acciones de unas empresas que fueron elaboradas en series (Distribuidora 20.581 C.A. hasta Distribuidora 20.589 C.A.) y que la denominación comercial que presuntamente le correspondía era de Distribuidora 20.592, C.A., cantidad que se opuso a cancelar, pero que posteriormente le fue deducida de manera arbitraria por la empresa, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 400.000,00), que había dado al inicio del trabajo para un Fondo de Garantía. Que posteriormente se informó a través de un diario llamado La Regesta, de fecha 9 de Septiembre del año 1.997, que los propietarios de las referidas empresas son Nilson E. Pino R. y Daniel S. González P., ambas personas por él desconocidas.
Que la Empresa “PRESAMIR C.A.”, a los efectos de aparentar una relación MERCANTIL y no laboral le hizo cancelar al comenzar a prestar sus servicios, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00), por concepto de “FONDO DE RESERVA”, cuyos recibos fueron elaborados a nombre personal y no a nombre de la empresa, cantidad que fueron aumentando por deducciones que diariamente se les hacía, del producto de las ganancias de las ventas diarias, cuyas cuotas oscilaban entre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que hasta la fecha del despido sumaron la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCEINTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.469.620,00), que fue cancelados según cheque emitido por el Banco Mercantil en fecha del 16 de Agosto del 1.999, a nombre de PRODUCTORA D/ REFCOS Y SAP D/M, N°- 1089-02070-8, y a la orden de la DISTRIBUIDORA 20.592.
Que al momento de recibir el cheque manifestó su inconformidad, por cuanto el cheque debió salir a su nombre como persona natural y no a nombre de una persona jurídica totalmente desconocida por él y el inconveniente de cancelar un cheque a una persona jurídica sin acreditarse con el debido registro de comercio. Que el ciudadano LUIS MARTINEZ, quien se desempeña como administrador le entrega copia del Registro de Comercio de la Empresa “DISTRIBUIDORA 20.592, C.A.”, la cual tuvo que presentar por ante Banco Mercantil, para poder hacer efectivo el pago de dicho cheque.
Que debido a la relación laboral que mantenía con la empresa “PRESAMIR, C.A.”, a pesar de que se le quiso denominar como Distribuidor, Concesionario o Empresario, se le obligaba a cumplir horarios, se le daban órdenes de diferentes índoles, tenía el recorrido de una ruta determinada y enumerada, trabajaba con vehículos propiedad de la empresa, con publicidad inmensa de los productos que le vendían a “PRESAMIR C.A.”, no se le permitía vender otros productos ni transportar personas en el referido vehículo, se le obligaba usar uniformes, trabajaba bajo la supervisión de otro empleado de la empresa como fueron durante su estadía el ciudadano ROMULO RIVAS y otros.
Que en ningún momento ha sido contratado como Concesionario, Distribuidor, ni como Empresario, que fue contratado como trabajador para vender los productos de la empresa “PRESAMIR, C.A.”, en la ruta 405, que corresponde a la zona de Tunapuy, Rio Seco, Bohordal, Santa Isabel; San Juan, Unare, Los Algarrobos y otros pueblos circunvecinos, con la cancelación de un salario a destajo que era parte de la ganancia de la venta de los productos y bajo la supervisión de un empleado de la empresa.
Que la empresa “PRESAMIR C.A.”, lo que hizo fue ocultar mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, en este caso mercantil, la aplicación de normas laborales y de seguridad social y mantenerlos fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas representan. Que la aplicación de estos mecanismos artificiosos, otorgando una apariencia civil o mercantil a situaciones que en la realidad involucra una prestación subordinada del trabajo, ha traído como consecuencia que la jurisprudencia y la doctrina hayan profundizado sobre este tema y establezcan mecanismos y principios que la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento prevé a los efectos de hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos como lo son: Irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quién preste un servicio personal y quién lo recibe, el principio de la primacía de la realidad y el hecho de que las disposiciones laborales son de Orden Público.
Que por todo lo expuesto es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a la Empresa “PRESAMIR C.A.”, representada por el ciudadano EGAR GOMEZ, quien se desempeña como Gerente de la Agencia Carúpano, para que convenga en pagar y efectivamente lo haga, sus prestaciones sociales y otros derechos adquiridos que le corresponden y que especifica a continuación:
PREAVISO: 45 días, a razón de Bs. 26.125,00 cada uno, para un total de Bs. 1.175.625,00.- ANTIGÜEDAD: 30 días, a razón de Bs. 26.125,00 cada uno, para un total de Bs. 783.750,00.- ANTIGÜEDAD: 55 días, a razón de Bs. 26.125,00 cada uno, para un total de Bs. 1.436.875,00.- VACACIONES VENCIDAS: 15 días, a razón de Bs. 26.125,00, cada uno, para un total de Bs. 391.875,00.- VACACIONES FRACCIONADAS: 4, 32 días, a razón de Bs. 26,125,00 cada uno, para un total de Bs. 112.860,00.- BONO VACACIONAL: 7 días, a razón de Bs. 26.125,00 cada uno, para un total de Bs. 182.875,00.- DÍAS FERIADOS: 02 días, a razón de Bs. 26.125,00 cada uno, para un total de Bs. 52.250,00.- UTILIDADES: 70 días, a razón de Bs. 26.125,00 cada uno, para un total de Bs. 1.828.750,00.-
Que a estas cantidades hay que sumarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), que le fue descontada de manera arbitraria, de un depósito que tenían que hacer al comienzo de la relación laboral.
Que todas estas cantidades suman un total de SEIS MILLLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.114.860).-
Fundamenta el actor su demanda en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo Único, literal b, del Artículo 99, 104, 108, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita que la citación del demandado se haga a la empresa en la persona de Edgar Gómez, quien se desempeña como Gerente de la Agencia Carúpano, ubicada en la Carretera Nacional Carúpano-Playa Grande (Frente a la Ensenada) de esta ciudad, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita a este Tribunal se aplique la Indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades antes mencionadas.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 1.999, se admite la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y se emplaza a la Empresa PRESAMIR, C.A, en la persona del ciudadano: EDGAR GOMEZ, en su carácter de Gerente de dicha empresa, para su comparecencia por ante ese despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a darle contestación a la demanda. (F- 15 y 16).
En diligencia de fecha 08 de Diciembre del 1999, suscrita por ante el Tribunal ad-quem, por el Abogado en ejercicio ANGEL AUGUSTO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611; y de este domicilio, consigna Poder, que le otorgara la Empresa PRESAMIR, C.A, y se da por citado en el presente juicio, en nombre de su representada. (F- 17).-
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y ANGEL AUGUSTO AVILA QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.610 y 19.611 y de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa PRESAMIR, parte demandada en este juicio y presentaron escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, solicita la reposición de la causa al estado de que la misma sea admitida nuevamente, previa reforma del accionante. Que el fundamento de dicha solicitud radica en que el actor nunca solicitó al tribunal que admitiera su libelo de demanda y menos solicitó que se tramitara el presente juicio. Que tal conclusión emerge del contenido de lo dispuesto en los Artículos 12, 14 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el Tribunal al admitir la demanda incurrió en ultra petita, lo que vicia de nulidad el auto de admisión, situación que debe ser corregida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que en el supuesto negado de que la anterior solicitud sea negada, proceden a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Que en el presente juicio pretende que se declare de manera arbitraria y sin aportar en forma alguna los elementos necesarios para ello, la existencia de una relación subordinada de trabajo, basada en una simulación inexistente, bajo el argumento que la “Compañía” no mantenía relación con la demandada, según el actor la relación se mantenía a título personal con el accionante, relación ésta cuya inexistencia alega.
Que a lo largo del libelo de demanda se puede observar que el accionante ha pretendido que entre él y su representada existe una relación de trabajo de naturaleza subordinada. Que debe advertir que el demandante en forma alguna ha incluido en la demanda como parte a la compañía anónima DISTRIBUIDORA 20.592, C.A., denominada a todos los efectos del libelo como “La Compañía”, quien es una perfecta extraña en el proceso y contra quien su representada no podrá defenderse. Que en razón de ello la sentencia que se dicte no podrá alcanzar en forma alguna, ninguna relación que eventualmente pudiera haber existido entre su representada y la mencionada persona jurídica, por no tener tal condición de existencia, tiene vida propia y perfectamente diferenciable de la del accionante. Que sí el actor pretendía hacer valer una supuesta y negada simulación para terminar estableciendo una supuesta y negada relación subordinada de trabajo entre él y su representada y no, según su dicho, entre él y la Compañía ha debido alegar y no lo hizo, los siguientes elementos: a) Como se desarrolló la supuesta y negada relación simulada de trabajo; b) La forma como se establecía la supuesta y negada subordinación; c) La forma como se materializaba la supuesta y negada dependencia; d) La forma como se cobraba el supuesto y negado salario; e) El período o frecuencia de cómo su representada le pagaba el supuesto y negado salario al demandante; f) El porcentaje de la supuesta y negada comisión pactada entre las partes tal como lo ordena el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, g) La forma como se hacía presente el elemento de conmutatividad y la forma como se materializaba la disponibilidad del supuesto y negado salario; h) La forma como se establecía la supuesta y negada dependencia entre el actor y su representada o entre la compañía y su representada.
Que su representada no pagó en tiempo alguno, cantidad de dinero alguna ni al actor ni a la compañía de manera periódica, segura, disponible libremente cantidad alguna de dinero, que tales pagos periódicos que en el supuesto negado de haberse generado, habrían sentado las bases para hacer la correspondiente calificación de salario, lo que no se puede hacer por ser elementos necesarios para ello inexistentes. Que su representada en tiempo alguno hizo al accionante o a la compañía por el mencionado pago alguno en forma mensual, quincenal o semanal, que entre el accionante o la campiña y su representada no existía ni existe relación de dependencia alguna.
Que para que se configure la relación de trabajo, es indispensable que exista el pago de un salario y para que el pago se constituya en salario debe ser periódico, seguro, conmutativo, libremente disponible para el trabajador, no condicionado, en efectivo, lo que nunca ocurrió.
Que no solo existe el pago de suma alguna hecho por su representada a nombre del accionante; si no que aún en el supuesto negado de que algún pago se le hubiera realizado de manera única y/o eventual, tal pago no podría entenderse como parte de un grupo de pagos, pues tal frecuencia negadas de pago nunca se dio entre las partes ni entre la demandada y la compañía, de la que supuestamente él es accionista o propietario.
Que tal como lo señala el accionante de cual era la forma como se planteaba la representación y composición accionaria de la Compañía, que según insinuación del demandante, servía de mampara para lograr la perseguida e inexistente simulación, sin tal alegato no es posible establecer la supuesta y negada relación laboral, pues admitir la existencia de tal simulación, sobre la base de que analizar esos puntos sería ir en contra o más allá de los hechos en litigio, lo que se establece precisamente con la trabazón de la litis e impide el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta evidente que al no establecer el actor la existencia de un salario perfectamente determinable y una base de cálculo para su determinación, una descripción clara de cómo se desarrollaba la supuesta y negada relación subordinada de trabajo, lo que hace es lanzar al azar unas series de hechos abusando del contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y pretendiendo sorprender en su buena fe al Tribunal, situación prohibida en el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el supuesto negado, que su representada le haya, efectuado un pago al accionante o a la compañía la supuesta y negada remuneración invocada por el accionante no podían existir el elemento de certeza y el juez no puede sacar fuera de los autos elemento alguno de convicción. Que esa imposibilidad del actor para determinar el salario y la correspondiente base de cálculo deriva de que la relación subordinada de trabajo invocada es falsa e inexistente. Que no habiendo el actor alegado los elementos esenciales de la relación de trabajo como lo son el salario, el horario, la disponibilidad, la subordinación y como se plasman tales elementos, los mismos no pueden ser objeto de debate judicial y por ello no pueden ser objeto de prueba y mucho menos de calificación de parte del juez. Que a todo evento niegan que el accionante haya devengado en tiempo alguno salario, niegan que su representada haya acordado forma de cálculo alguno con el actor, niegan que el actor haya recibido de parte de su representada pago alguno por ningún concepto derivado de una supuesta relación subordinada de trabajo; Niegan que cualquier pago, que de manera única, esporádica, eventual o aleatoria, por alguna razón, hiciera su representada a la compañía citada por el actor en su libelo obedezca a prestación de servicio alguno por parte del actor y en beneficio del demandado, que es totalmente falso que su representada en forma periódica alguna le hiciera pago de cantidad al actor o a la Compañía.
Que en consecuencia niegan la existencia de relación subordinada de trabajo alguna entre el accionante y el actor o la compañía y por ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen al Tribunal la incompetencia para conocer de cualquier incompetencia jurídica existente entre la compañía y su representada, que la relación entre ellas es de naturaleza mercantil y el actor no ha planteado en su demanda los elementos básicos o esenciales para que el Tribunal pueda entrar a conocer, valorar y establecer la inexistente simulación pretendida por el actor o la Compañía, que para ello la compañía, con personalidad jurídica autónomo e independiente de la del actor, debe ser parte en este juicio y no lo es.
Que además de los alegatos traídos a juicio por el accionante y que ha quedado transcritos y analizados, resulta imposible para el tribunal entrar a analizar los pedimentos del accionante, habida cuenta que no trajo a los autos la totalidad de los hechos necesarios para que las partes promovieran las pruebas y defensas que consideraran pertinentes por lo que llegan a la conclusión que en el supuesto negado que los argumentos, hechos y el derecho invocado por el accionante fueren ciertos o procedentes, los mismos no forman partes de la presente litis y así piden que se declare al tribunal.
Que para el supuesto negado, el tribunal considere que la actora ha establecido todos los hechos necesarios para que se proceda a valorar la situación fáctica de autos y establecer la pertinencia o impertinencia, procedencia o improcedencia de la simulación invocada y consecuente la existencia de la supuesta y negada relación de trabajo invocada, proceden a contestar uno por uno los hechos referidos al fondo de la demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen, la presente demanda, por ser totalmente falsos los hechos invocados por el actor para su fundamento y en especial por ser inexistente la relación subordinada de trabajo invocada y en consecuencia inexplicable y contradictorio el derecho invocado por el accionante.
Que es falso lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en el sentido de que comenzó a prestar servicios como vendedor de refrescos y agua mineral en fecha del 21 de Mayo de 1.998.
Que es falso que el demandado devengara en tiempo alguno un salario promedio de Bs. 783.750 mensual. Que en tal sentido alegan expresamente que el accionante en ningún momento devengó remuneración alguna y mucho menos remuneración con características salariales. Que niegan que el accionante haya devengado de parte de su representada pago alguno de manera periódica, conmutativa, segura, proporcional con su esfuerzo, con certeza, libre de todo gasto y en definitiva en forma alguna.
Que es falso lo alegado por el actor, en el sentido de que haya prestado servicios para su representada hasta el 16 de Julio del año 1.999, oportunidad según el dicho falso fue despedido por Edgar Gómez, quien se desempeñaba como Gerente de la agencia Carúpano, le manifestó que estaba despedido sin ninguna otra explicación. Que es falso lo dicho por el actor, en el sentido de que la referida Empresa “PRESAMIR. C.A.”, desde el momento en que el actor dice haber ingresado a prestar los servicios, comenzó a través del ciudadano Edgar Gómez, quien sé desempeñaba como gerente de la Agencia Carúpano a coaccionarlo tanto a él como a sus compañeros de trabajo para que cancelaran la cantidad de Bs. 150.000,00, para la compra de unas acciones de unas empresas que fueron elaboradas en series (Distribuidoras 20.581, C.A., hasta Distribuidora 20.589, C.A.).-
Que es falso lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en el sentido que su representada le haya exigido en tiempo alguno, cantidad para la constitución de Compañía alguna. Que es falso lo dicho por el actor en el sentido de que le fue debitado de manera arbitraria por la empresa la cantidad de Bs. 850.000,00, que había dado al inicio del trabajo para un fondo de garantía.
Que es falso lo dicho por el actor, en el sentido de que informándole a través de un diario denominado la REGESTA, de fecha 9 de Septiembre de 1.997, los propietarios de la referida empresa eran Nelson E. Pino y Daniel González, personas desconocidas para él.
Que rechazan por ser incierta la información del actor, en el sentido de que “lo que significa que en ningún momento ha celebrado negociación alguna con ellos sobre la referida compra de acciones y menos aún ha firmado documento alguno que pudieran comprometerlo desde el punto de vista mercantil y en ningún momento ha ordenado la elaboración de empresas mercantiles, menos aun ha comprado acciones de ninguna empresa existente”. Que en este sentido cabe mencionar que por mucha protección que de la ley a un supuesto y negado trabajador, lo menos que puede esperarse de una persona es saber con quien hace un negocio, por lo que no es posible pretender una protección legal a un supuesto y negado trabajador.
Que niegan, que entre su representada, el accionante o la compañía, haya existido en forma alguna relación de ninguna especie y en especial niegan que el accionante en tiempo alguno haya sostenido con su representada una relación subordinada de trabajo, negando que en tiempo alguno el accionante haya recibido de su representada o de persona alguna capaz de comprometerla en los términos establecidos en el Artículo 50 al 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niegan por ser falso lo dicho por el actor, en el sentido de que “ tal como lo señalara, la empresa PRESAMIR C.A., a los efectos de aparentar la relación, mercantil y no laboral, le hizo cancelar al comenzar a prestar servicios, la cantidad de Bs. 850.000,00, por concepto de fondo de reserva cuyos recibos fueron elaborados a nombre personal y no a nombre de la empresa, cantidad que fue aumentando por deducciones que diariamente se les hacían productos de sus ventas, en cuotas que oscilaban entre Bs.2.000,00 y Bs.6.000,00, al pasar el tiempo hasta la fecha del despido que sumó la cantidad de Bs. 1.469.620,00, que fue cancelado en un cheque del Banco Mercantil, de fecha 16 de Agosto del año 1.999, cuenta a nombre de Productora de Refrescos y sabores D-M N° 111089-02070-8 y a la orden de Distribuidora 20592, C.A.-
Que con relación a semejante posición, alegan especialmente que tal pago señalado por el accionante, en todo caso y para el supuesto negado de existir, sería un pago único de aquellos que se le da a cualquier proveedor de su representada. Que es falso lo alegado por el accionante, en el sentido de que su representada, obligaba al accionante a cumplir horarios, que se le daban órdenes de diferentes índole. Que es falso que el actor tenía recorrido de una ruta determinada y enmarcada, que trabajara con vehículos propiedad de la empresa, con publicidad inmensa de los productos que vendían a PRESAMIR, C.A.- Que es falso que su representada no le permitía vender otros productos ni transportar personas en el referido vehículo, que es falso que su representada obligara al accionante a utilizar uniformes y trabajara bajo la supervisión de otros empleados de la empresa como lo fueron durante su estadía ROMULO RIVAS y otros.
Que es absolutamente falso lo dicho por el actor, en el sentido, de que tenía una ruta asignada para vender los productos de Presamir y que esa ruta sea la 405, que es falso que tal ruta sea la de Tunapuy, Rió Seco, Bohordal, Santa Isabel, San Juan de Unare, Los Algarrobos y otros pueblos circunvecinos, que es falso que ello ocurriría con la cancelación de un salario a destajo que era parte de la ganancia de la venta de los productos y bajo la supervisión de un empleado de la empresa. Que para invocar la presencia de un salario a destajo, ha tenido el accionante que alegar con toda claridad el monto devengado cada mes, quincena o semana y especialmente la base del cálculo para establecer el monto del salario, base que ha debido estimarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si el actor no ha citado ni el monto del salario mensual, quincenal o semanal ni la base del cálculo necesaria para establecer el monto del supuesto y negado salario a destajo invocado, es porque él nunca fue pactado y mucho menos pagado, pues su representada jamás pagó al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de remuneración. Que es falso lo dicho por el actor, en el sentido que no fue capaz de narrar el más elemental de los supuestos de la relación de trabajo tal como es el pago de un salario en forma periódica y sobre una base de cálculo supuestamente convenida conforme a la Ley. Que es falso lo dicho por el accionante, en el sentido de que su representada pretendía dar una supuesta y negada relación una apariencia civil o mercantil, cuando la realidad está constituida por una relación de trabajo. Que tan falso es el alegato que el actor siquiera ha hecho parte en este juicio a la compañía en la cual supuestamente él era propietario o directivo y a través de los cuales le hacían los supuestos y negados pagos para negar la supuesta y negada relación subordinada de trabajo.
Que como consecuencia de lo antes planteado, es totalmente falso que al accionante, su representada le adeude cualquiera de los conceptos y cantidades de dinero señaladas en su escrito libelar y que detalló pormenorizadamente.
Que con relación a la afirmación temeraria formulada por el accionante al demandar montos y conceptos, que ni siquiera señala como los calcula ni de donde obtiene las cifras que conforman la base del cálculo pretendida, razón por la cual a todo evento impugna tal estimación hecha por la demandada de cada uno de los componentes del petitorio y en consecuencia, la sumatoria de la totalidad de los conceptos demandados.
Que no saben de donde el actor obtiene el supuesto y negado salario diario alegado y equivalente a Bs. 26.125,00, salario que niegan por falso e inexistente.
Que tampoco saben de donde el actor obtiene el monto de utilidades equivalente a 70 días, que ese monto en forma alguna no se corresponde con lo que establece la ley.
Niegan que los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, le sean aplicados los Artículos por él señalado en su escrito libelar e impugnan y desconocen en su contenido y firma, la totalidad de los anexos acompañados por el accionante, en su libelo de demanda y que cursan a los folios 05 al 14 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante ejerció ese derecho, cuyo escrito riela a los folios 49 y 50 del expediente.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por el Juzgado de la causa, en fechas 21 y 22 de Diciembre del 1.999, respectivamente.-
Fenecida la etapa probatoria y llegado el lapso para presentar informes en este juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho por lo que ese Tribunal dijo VISTOS y entró en sentencia.-
Por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Ad-quem en fecha 19 de febrero del 2.004, se declinó la competencia para este Juzgado por motivo de la cuantía (F-186 y 187).-
En fecha 17 de Marzo del 2.004, fue recibido este expediente signado con el N° 12.324, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinación de la competencia y por auto de fecha, 18 de Marzo de 2.004, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivos, ordenándose la notificación a las partes. Notificadas como fueron las partes el juicio continuó su curso normal, en la etapa que se encontraba para el momento.- (F- Vuelto 191, 192, 193, 196 y 199).-
En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, previo análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante.
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de autos, que este sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Ratifica el ejemplar del diario la “REGESTA”, que corre inserto a los folios 11 al 14, en donde aparece publicado el Registro Mercantil de “DISTRIBUIDORA 20.592”, documento que es apreciado por el sentenciador, por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Tercero: Consigna copia fotostática Certificada del Registro de Comercio de la empresa “DISTRIBUIDORA 20.592”, cuyo documento es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Cuarto: Consigna copia al carbón del Contrato de Arrendamiento, marcado con el N° 0087, y solicita la exhibición del original, que se encuentra en poder de la demandada, es decir, de la empresa “PRESAMIR, C.A.”
Al respecto observa este sentenciador, que el Juzgado A-Quen, muy a pesar de haber intimado al demandante, para que exhibiera, tal documentación, el mismo se presentó en fecha del 25 de Febrero del 2000 y mediante diligencia, manifestó lo siguiente: “Que ni él ni su representada tienen en su poder los citados documentos originales, ya que estos no existen, que dichas copias fotostáticas presentadas no tienen ningún valor probatorio puesto que las impugnó y las impugna por carecer de valor probatorio, que mal podría presentar unos documentos que no existen”.-
En tal sentido considera necesario este Sentenciador, señalar que existen ciertas condiciones o requisitos, para que nazca la carga procesal de exhibir un documento, ellos son: a) Que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, c) Que él requeriente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido y d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
Ahora bien por cuanto, existen los requisitos de procedencia para que el requerido exhiba los documentos y no lo hizo en la oportunidad señalada, es por lo que el Sentenciador tiene como exacto el texto del documento aportado por el promovente acerca del contenido del mismo.
Al Capítulo Quinto: Consignan Facturas, que rielan a los folios 8 y 9 de la presente causa y que este Sentenciador las aprecia como tal, por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Sexto: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN CARABALLO, SANTO JOSE IBARRETO, JOEL ANTONIO MATA SUNIAGA, CARLOS ANDRES SUNIAGA, CTHERINE E. NUÑEZ MELENDEZ A. Y CRIPUSLO ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.875.478, 9.455.010, 13.294.193, 11.443.770, 11.998.465 y 12.531.487, respectivamente. Compareciendo a declarar únicamente, los testigos SANTO JOSE IBARRETO y JOEL ANTONIO MATA SUNIAGA, según se observa de los folios 76, 77, 85 y 86.
De las declaraciones del testigo JOEL ANTONIO MATA SUNIAGA se observa que dice conocer al ciudadano Ali José González; Que sabe y le consta, porque trabajó allí; Que Alí José González, trabajó en la empresa PRESAMIR, C.A, desde el 12 de Mayo de 1.998; Que le consta que la actividad realizada por Alí José González, era la de vendedor de la empresa PRESAMIR, C.A.; Que igualmente sabe y le consta que Alí González, usaba un uniforme, un pantalón, camisa azul con rayas blancas con un emblema que decía Pepsi; Que sabe y le consta que la ruta que hacía Alí González, era de Tunapuy, Río Seco, San Juan de las Galdonas, Boholdar, Santa Isabel y Guayana. Repreguntado el testigo, manifestó ser ayudante de Alí José González; Que su salario se lo cancelaba Alí José González, cuando la empresa le pagaba, que cobraba por ventas; Que no sabe sí la empresa PRESAMIR, C.A., le cancelaba a él, lo que le consta es que él le pagaba a diario su sueldo que cobraba por ventas; Que era empleado de Alí José González, porque trabajaba con él; Que no es amigo de Alí González, que se conocieron cuando trabajaban juntos; Que el nombre de PRESAMIR, C.A., es “PRODUCTOS Y SABORES DE MIRANDA”. De las posiciones antes señaladas observa el Sentenciador, que son concordantes con las pruebas de autos y le merecen fe, las declaraciones del testigo, por cuanto le consta lo antes dicho, por haberlo presenciado o vivido, es decir, que estamos en presencia de uno de los testigos llamados “presénciales”, en consecuencia éstas deposiciones son apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo SANTO JOSÉ YBARRETO, se observa que dice conocer al ciudadano Alí González; Que sabe y le consta que Alí González, era vendedor de los productos Golden y Pepsi; Que igualmente sabe y le consta que cuando Alí González, realizaba sus actividades, utilizaba un pantalón azul, camisa blanca con rayas azules y con un emblema que decía Pepsi; Que sabe y le consta que las características del vehículo que utilizaba Alí González, cuando realizaba sus labores de vendedor era un Kodia Blanco, con el Emblema de Pepsi, con una Botella atrás que decía Pepsi; Que las características del vehículo, es un Kodia Blanco con el Emblema de Pepsi; Que en varias oportunidades observó al ciudadano Alí González, vendiendo los productos pepsi, por los lados de Tunapuy. Repreguntado el testigo manifestó no conocer a los representantes legales de Presamir; Que sabe donde queda la empresa, pero no ha entrado en ella; Que tiene conocimiento de que muchos negocios venden, bebidas tales como Pepsicola, coca cola, o polar o brahma; Que declara en este juicio, porque Alí González, le pidió el favor; Que es conocido de Alí González; Que supone trabajaba para una compañía, y usaba un uniforme, que a eso de número de compañía no llega; Que no estaba en el momento cuando se le entregó el uniforme al señor Alí González.
De las declaraciones del testigo al Sentenciador le merecen fe, por cuanto es concordante con las deposiciones del testigo antes analizado y por cuanto al ser repreguntado no entró en contradicción y es por ello que las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas así las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Antes de entrar a conocer al fondo de la demanda, el Sentenciador, pasa a pronunciarse, sobre la solicitud de reposición de la causa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En este sentido alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que dicha solicitud radica en lo siguiente: “Que el actor nunca solicitó al tribunal que se admitiera su libelo de la demanda y mucho menos solicitó que se tramitara el presente juicio”. Que por tal razón el tribunal al admitir la presente demanda ha incurrido en ultra petita, lo que vicia de nulidad el auto de admisión”.
Sin duda alguna que la Reposición de la causa es una excepción dentro del proceso, pues va en contra del principio establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también de Rango Constitucional y, su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto la reposición, es un medio para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Ahora bien, la citada disposición en su parte in – fine, señala lo siguiente: “En ningún caso se declarará la nulidad, sí el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
En el caso de marras, la finalidad, del acto de admisión de la demanda, alcanzó su fin, cuando el demandado acude y contesta la demanda, en tiempo oportuno; premisa a partir de la cual debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se decide.
Tal como se observa de los folios 31 y siguientes del expediente, los apoderados judiciales de la Empresa demandada alegan unas series de hechos, que pudieron ser opuestos como cuestiones previa contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al no cumplir con esa formalidad, evidentemente que se deben tener como no opuestas.
Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Para determinar la existencia de la relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación laboral.
Por estos motivos dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Presunción legal que permite, partir de un hecho conocido como lo es la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, como lo es la existencia de una relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2.000, fijó criterio, cuando estableció lo siguiente:
“Que para que la presunción que emana del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampare plenamente al trabajador, deberá éste determinar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley”.-
En la causa de estudio los apoderados judiciales de la Empresa demandada, niegan, rechazan y contradicen que la actora haya trabajado para su representada y como consecuencia de ello, niegan rechazan y contradicen de forma pormenorizada, todos y cada unos de los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.
Esta forma de contestación a la demanda, invierte la carga de la prueba y es el actor quién deberá probar que efectivamente hubo prestación de servicio, entre las partes y consecuencialmente todos los conceptos derivados de la prestación de servicio, so pretexto de que si nada probare, sucumban sus aspiraciones.
Ahora bien, de las pruebas que corren insertas a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 51, 52, 57, 66, 91 y 92, presentadas por el actor en su oportunidad, se induce que al folio 6 corre inserto en copia fotostática simple pago que hiciera la Empresa demandada a la Distribuidora 20.592, en fecha del 16 de Agosto del 1.999, cuya cantidad fue cancelada al ciudadano Alí González, según se observa de los folios 91 y 92 de la presente causa.
Al folio 7, corre inserto oficio o memoramdun, a los concesionarios, dirigido por el Sr. Julio Velásquez, Jefe de Ventas, en donde les recuerda que el horario de trabajo establecido en la Empresa es de 6 a.m. y se les hace saber que a la tercera recibirán suspensiones, porque a las 6, su ruta estará en la calle”. Es decir, que se obligaba al trabajador a cumplir horarios de trabajo. Tal prueba se compadece además con las facturas que acompañara el actor, como pruebas de la relación que dice haber sostenido con la demandada. Al folio 10, corre inserto acta de Inspección de camión, cuyo sentenciador tiene como exactos el texto del documento, por disponerlo así el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que en la presente causa el actor demostró, que existe la prestación de un servicio, la subordinación y el pago, es por lo que considera este Sentenciador, que están dados los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador del actor y como consecuencia de ello la existencia de la relación de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de cobro de dinero derivada de prestaciones sociales, que incoara el Ciudadano: ALI JOSE GONZALEZ, representado judicialmente por su apoderado judicial Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, contra la Empresa “PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, C.A. (PRESAMIR, C.A.), representada judicialmente por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Ángel Augusto Ávila Quijada, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a cancelarle al demandante, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.114.860,00), más la cantidad que corresponda por concepto de indexación e intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DOCE (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL………….

JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.582.-