Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que desde la perspectiva del artículo 100 del Código Penal, el penado de autos debe de ser considerado como reincidente, por lo que de conformidad con los dispuesto en los ordinales 1° del artículo 493, ordinal 1° del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 56 del Código Penal, el penado de autos no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional, así como tampoco opta a la conmutación de la pena en Confinamiento; debiendo cumplir la totalidad de la pena en fecha 14-07-2008. De igual forma se declara Sin Lugar la solicitud de traslado planteada por el penado, por las consideracione.....