Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005045
ASUNTO : RP01-P-2005-005045
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.060; natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 04/04/83; hijo de Juan Ramón Vásquez Marval (F) y María del Valle Alfonzo (V); residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N° cerca de la bomba de gasolina, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal actualiza cómputo de pena en los siguientes términos:
El penado: IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, fue detenido preventivamente el día: 29-05-2005 hasta el día 01-06-2005, desde el día 24-03-2007 al 17-04-2007 y del 01-02-2008 al 27-02-2008, por lo que a cumplido UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PENA. Le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que serán cumplidos en fecha 14-07-2008. Ahora bien, bien del analizar de las actas procesales se evidencia que el penado aunado al presente proceso, se le sigue otra causa signada con el N° PR01-P-2005-5045, en la que fue condenado a cumplir pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; hecho cometido en fecha 05-07-2005, en tal sentido desde la perspectiva del artículo 100 del Código Penal, el penado de autos debe de ser considerado como reincidente, por lo que de conformidad con los dispuesto en los ordinales 1° del artículo 493, ordinal 1° del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 56 del Código Penal, el penado de autos no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional, así como tampoco opta a la conmutación de la pena en Confinamiento; debiendo cumplir la totalidad de la pena en fecha 14-07-2008. Así se decide.
De igual forma verificadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el N° PR01-P-2005-5045, se evidencia a los folios 138 al 140, que en fecha 25-05-2007, se dictó decisión en la que se ordenó libar oficio al Prefecto del municipio Maiquetía del Estado Vargas a los fines de que informara si el penado de autos se había presentado ante dicha prefectura para cumplir las condiciones que se había impuesto en la oportunidad en que le fue Conmutada la Pena en Confinamiento, librándose oficio N° 2E-1064-07, de fecha 07-06-2007, sin que en los actuales momentos se hayan recibido las resultas del mismo, ello se ordenó así a los fines de determinar si el penado había cumplido con las condiciones que implicaba el confinamiento, para así verificar el cumplimiento o no de la condena, y una vez verificado, considerar sobre la procedencia o no de la acumulación de ambas causas seguida al penado ante este despacho Judicial. Ahora bien, por cuanto no consta a la presente fecha resultas de tal comunicado, se acuerda agregar copias certificadas del presente fallo en el expediente signado con el N° PR01-P-2005-5045, y ratificar oficio N° 2E-1064-07, de fecha 07-06-2007. En relación a la solicitud de traslado presentada por el penado en acta que cursa a los folios 04 y 05 de la pieza 2 de la presente causa, este Tribunal considera improcedente dicho traslado, hasta tanto se establezca su situación Jurídica en la causa signada con el N° PR01-P-2005-5045, en relación con la posible acumulación de penas.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que desde la perspectiva del artículo 100 del Código Penal, el penado de autos debe de ser considerado como reincidente, por lo que de conformidad con los dispuesto en los ordinales 1° del artículo 493, ordinal 1° del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 56 del Código Penal, el penado de autos no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional, así como tampoco opta a la conmutación de la pena en Confinamiento; debiendo cumplir la totalidad de la pena en fecha 14-07-2008. De igual forma se declara Sin Lugar la solicitud de traslado planteada por el penado, por las consideraciones antes expuestas. Se ordena remitir copias certificadas del presente cómputo a la dirección del Internado judicial de Cumaná, así como agregar copias certificadas del presente fallo a la causa signada con el N° PR01-P-2005-5045, a los fines de que en dicho asunto penal se ratifique el oficio allí señalado. Notifíquese a las partes: Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.
|