Este Tribunal se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se decreta la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, EN FAMILIA SUSTITUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, la cual se ejecutará en la casa de residencia de la ciudadana TIBISAY LUISA ACOSTA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.424.045, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 91, Casa Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, hasta que se determine una modalidad definitiva de Protección