REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.467.175, y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 65.427, en el cual solicita de este Despacho, se levante la retención de las prestaciones sociales y el fideicomiso establecidos en el expediente 4633-07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos, señalando que él tiene la responsabilidad de crianza y manutención de su hija ROSANGEL CAROLINA, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente que anexa al presente escrito.

Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de mantener las retenciones interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

Como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas en el expediente TP2 4633-07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos.

De acuerdo a los documentos consignados se desprende que la beneficiaria ROSANGEL CAROLINA, esta viviendo con su padre, aunado a esto compareció la madre ciudadana ROSELYS CAROLINA RUBIO, debidamente identificada en autos debidamente asistida y manifestó estar de acuerdo que se levante la retención de las prestaciones sociales y el fideicomiso, pero que se mantenga la retención de la obligación de manutención cuyo porcentaje es ahora 15, 86% y así como la cantidad de un mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, bajo la decisi6n de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio. Sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dec1ara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, presentada por el ciudadano LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.467.175, y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 65.427, en el cual solicita de este Despacho, se levante retención de las prestaciones sociales y el fideicomiso establecidos en el expediente 4633-07 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos. En consecuencia se ordena levantar las medidas de las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Universidad de Oriente del Estado Sucre.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Cúmplase. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEGL/mjc
SOLICITANTE: LUIS ANGEL GOMEZ BARRETO
CAUSA: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. TP2-1514-09