Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 417 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, venezolano, casado, de 36 años de edad, de profesión u oficios Inspector de Ingeniería Civil, titular de la cédula de identidad N° 8.441.460, residenciado en Caserío Guirintar, entre vía Cumaná ¿ Mariguitar, siendo imputados en la misma los ciudadanos FELIX NUÑEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.401.060, residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, casa ¿Mi casita¿ de esta ciudad de C.....