La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 18 de Noviembre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 01 de Noviembre de 2000, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde aparecen como Imputados: FELIX NUÑEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.401.060, residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, casa “Mi casita” de esta ciudad de Cumaná, y HEBERTO NUÑEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.746.402, residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, casa “Mi casita” de esta ciudad de Cumaná y como Víctima HERMES GUERRA MATA, venezolano, casado, de 36 años de edad, de profesión u oficios Inspector en ingeniería civil, titular de la cédula de identidad N° 8.441.460, residenciada en el Caserío Guirintar entre vía Cumaná, Mariguitar, Estado Sucre, quien denuncia que en fecha 29-10-00, los ciudadanos FELIX NUÑEZ y su hermano llamado “El Cubano”, lo golpearon con los puños y pies en varias partes del cuerpo, ocasionándole fractura de Séptimo y Noveno arco intercostal derechos. Contusión en región retroauricular bilateral. Contusión con ligera excoriación en región frontal media, según examen médico forense.-
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por el ciudadano HERMES GUERRA MATA, actas policiales de diligencias de investigación, inspecciones, entrevistas, resultas de examen médico legal.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 29-10-00, fecha en que ocurrió el hecho hasta el día 16-11-04, fecha en la que elabora su escrito, han transcurrido cuatro (4) años, dieciséis (16) días, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 numeral 1° y 108 ordinal 5° del Código Penal , y el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 01 de Noviembre de 2000, cuando el ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, venezolano, casado, de 36 años de edad, de profesión u oficios Inspector de Ingeniería Civil, titular de la cédula de identidad N° 8.441.460, residenciado en Caserío Guirintar, entre vía Cumaná – Mariguitar, comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que fue agredido en su integridad física por los ciudadanos FELIX NUÑEZ y su hermano llamado “Cubano”; cursa al folio siete (7) acta policial contentiva de diligencia de investigación en la que se logra la identificación plena de los ciudadanos señalados como agresores; inserto a los folios nueve (9), veintires (23), veinticuatro (24), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), y treinta y seis (36), cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos MARIO JOSE GALLO ATANACIO, FELIZ ANTONIO NUÑEZ CRUZ, MEBERTO NUÑEZ CRUZ, NELSON LUIS ASTUDILLO MARIN MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN Y OLIVIA ZARINA GUERRA MATA, quienes aportan su versión de los hechos.- Cursa al folio diez (10), resultas de examen médico legal practicado a HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, asentándose en el mismo: “Fractura de 7mo. y 9no. arco costal derecho. Contusión en región retroauricular bilateral. Contusión con ligera excoriación en región frontal media; asistencia médica un día; curación treinta días, incapacidad por el tiempo de curación”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 417 del Código Penal, pues al ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por treinta días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, calificación jurídica que difiere de la indicada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 29 de Octubre de 2000, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de cuatro (4) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 417 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de uno a cuatro años, cuyo termino medio aplicable conforme al artículo 37 del precitado Código Penal y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto, es de dos años seis meses y con fundamento en el artículo 108 del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 417 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, venezolano, casado, de 36 años de edad, de profesión u oficios Inspector de Ingeniería Civil, titular de la cédula de identidad N° 8.441.460, residenciado en Caserío Guirintar, entre vía Cumaná – Mariguitar, siendo imputados en la misma los ciudadanos FELIX NUÑEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.401.060, residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, casa “Mi casita” de esta ciudad de Cumaná, y HEBERTO NUÑEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.746.402, residenciado en la Avenida Principal de Tres Picos, casa “Mi casita” de esta ciudad de Cumaná .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Simón Malave.-
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