Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN DE PERSONA, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como Víctima JACINTO RODRÍGUEZ, hecho ocurrido en el Sector la Rama de la localidad de Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, al analizar el resultado de la investigación esa representación Fiscal observa, que el hecho no es típico, ya que se investiga sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, pero el hecho denunciado en si mismo no constituye delito alguno ya que el ciudadano Jacinto Rodríguez salió en su bote a pescar y desapareció, pero no están determinadas las circunstancias de la desaparición y en cuanto al informe del examen Médico Legal que cursa en el presente expediente, corresponde a otra causa en la que estuvo involucrado el ciudadano desaparecido y que sirve como referencia de sus supuestos trastornos mentales; por lo que se hace imposible tipificar delito, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicita a este Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ord. 7° del código Orgánico Procesal Penal, y 318 Ord. 2° Ejusdem.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 19 de Diciembre de 1974, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se presenta el ciudadano José Rafael Reyes, venezolano, de 22 años de edad, maestro de obras, titular de la cédula de identidad N° 3337526 y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 25, N°1°, Cumaná, Estado Sucre, quien notifica que el ciudadano Jacinto Rodríguez salió en una embarcación desde las dos de la mañana del día de hoy a efectuar labores de pesca y hasta el momento no ha sido posible su localización; agregando que habían localizado el bote del ciudadano desaparecido en un sector denominado la Rama, de esta Jurisdicción; el ciudadano informante manifestó ser hijastro de la persona desaparecida.- El Órgano de investigación, señala que por cuanto han transcurrido más de siete días de la desaparición del ciudadano Jacinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 537.181, domiciliado en Urbanización San Luis II, Vereda cuatro, casa N° 7 de la Ciudad de Cumaná estado Sucre, acuerda abrir una averiguación sumarial y acuerda la practica de las diligencias pertinentes, y las notificaciones respectivas.- En fecha 28 de Diciembre de 1974, conforme recaudos insertos a los folios cinco (5), y seis (6), contentivo de Declaración del ciudadano Miguel Rodríguez Reyes hijo del ciudadano Jacinto Rodríguez, quien manifiesta que su papá acostumbraba salir a labores de pesca acompañado o solo, y que el día 10 de Diciembre salió solo y no regresó y que su embarcación fue traída a tierra por otras personas, desconociendo su paradero.- Inserto al folio ocho (8), y nueve (9) cursa declaración del ciudadano Francisco Javier Castillo acerca del conocimiento que tiene del hecho, y manifiesta ser la persona que encontró la embarcación sola y la trajo a tierra; al folio once (11) declaración del ciudadano Ángel Félix Gutiérrez, al folio trece (13) declaración del ciudadano José Rafael Reyes; folio dieciséis (16) declaración del ciudadano Juan Evangelista Suárez.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho en el cual se hace imposible tipificar delito alguno, en razón de que los elementos que cursan en autos no aportan información de la existencia de una conducta que este prevista como punible en nuestra legislación, pues tan solo cursa información de la desaparición física de un ciudadano, que según los datos aportados salió solo a efectuar labores de pesca, sin cursan o aportarse a las actuaciones argumentos o elementos que asomen al menos indicios de que medió la intervención de terceros en su contra y que dieran lugar a su desaparición física, de allí que habiendo trascurrido mas de veinte años de la ocurrencia de ese hecho con figurativo de la desaparición física del ciudadano JACINTO RODRIGUEZ, no cursa elemento alguno que configure delito al respecto, por lo que el hecho investigado no es típico y por ende no constituye delito alguno, razón por la que este Juzgado comparte los razonamientos expuestos por la representación Fiscal.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por no ser típico el hecho denunciado por el ciudadano JOSE RAFAEL REYES, venezolano, de 22 años de edad, maestro de obras, titular de la cédula de identidad N° 3337526 y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 25, N°1°, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase. En Cumaná, a los doce días del mes de Enero de dos mil cinco.-
El Juez Cuarto de Control


Abg. Rosiris Rodríguez
El Secretario


Abg. Simón Malavé.-