el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO en perjuicio de HECTOR MANUEL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.443, con domicilio en San Pedrito, casa s/n, sector La Florida, Santa Fe, Estado Sucre; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.