En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Como ejemplo de ello tenemos la consagrada en el artículo 1801 del Código Civil, donde el Legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “No se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en que la acción efectivamente no debe prosperar.
En este sentido, y al no existir Norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Así se Decide.
Por todos .....