REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Octubre 2.005

Exp. N° 14.333

DEMANDANTE: LEONIDAS RODRIGUEZ, Titular de la
cédula De Identidad N° 2.669.968.

APODERADO(S) OSWALDO PERERO Y DORYS MALAVE,
Inscritos en el InpreAbogado
bajo los Nros 49.843 y 71.211.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliada en la Avenida la Planta, Quinta
Rosjuayuly, Urbanización el Valle, de esta
ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: CARLOS RAMON RODRIGUEZ, Y ROSA INES PONCE DE
RODRIGUEZ, titular de las
Cédulas de Identidad Nros. 9.455.388 y
10.877.943

APODERADO (S): JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.360

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: REIVINDICATORIA (Apelación)

SENTENCIA INTELOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS MEDINA, Inscrito bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado judicial de los demandados CARLOS RODRIGUEZ Y ROSA PONCE, contra el auto de fecha 20 de Agosto de 2.003 dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado sucre, que Declaró Inadmisible la Reconvención propuesta.
Que en fecha 15-08-2.003, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el apoderado de los demandados, además, de contestar propuso Reconvención contra el


Actor por Interdicto Restitutorio y estimó la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
En este Estado este Tribunal para decidir Observa:
Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Respecto del artículo transcrito, Ricardo Henríquez La Roche ha señalado, que la incompetencia por la materia es una razón de declinatoria de conocimiento que no admite ninguna excepción a las reglas legales.
El legislador se refiere solo a la incompetencia material y no de otra índole, pues si por la cuantía de la reconvención o el domicilio del demandante reconvenido, el conocimiento de la demanda deducida por vía reconvencional corresponde a otro Juez, ello, no obstara el andamiento de la reconvención. Se debe aplicar el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en caso de que el asunto corresponda en razón de la cuantía a otro Juez de una mayor categoría; pero habrá sumisión del fuero del actor al conocimiento del Juez de la causa si se trata de incompetencia por el territorio.
La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones. En este sentido tenemos que el Juzgado del Municipio Bermúdez carece de competencia material para conocer y decidir de la Reconvención planteada, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 698 del mismo Código, el Juez competente para conocer de los Interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de ello, y por otra parte el procedimiento de la Querella Interdictal es incompatible con el Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación intentada y en consecuencia queda confirmada la Sentencia apelada.
Notifíquese a las partes.
Bájese en su oportunidad correspondiente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas Campos.


SGDM-rbg.
Exp. N° 14.333