JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Octubre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 15.076
DEMANDANTE: JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS y HECTOR DEL
VALLE MARIN, titular de la Cédula de
Identidad N° 5.876.857 y 5.879.024,
respectivamente.
APODERADO: LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscrito en
el InpreAbogado bajo el Nro. 64.112.
DOMICILIO PROCESAL: Su domicilio es la ciudad de Carúpano del
Estado Sucre
DEMANDADO: MELIDA GUTIÉRREZ DE MARTINEZ, titular de
la Cedula de Identidad N° 6.954.073.
APODERADO: NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 20.268.
DOMICILIO PROCESAL: Su domicilio es la ciudad de Carúpano del
Estado Sucre
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de Julio del 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MELIDA GUTIÉRREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.073 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: NICOLAS TINEO BERTONCINI Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y en vez de dar Contestación a la Demanda, Opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda, fundamentando la misma en lo estatuido en el Artículo 930 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
Y alega en el escrito que como puede verse, ni los vendedores, ni ningún tercero hicieron oposición a la entrega material hecha por el Tribunal del Municipio Bermúdez, en el plazo establecido por el Legislador, por lo que mal pueden los vendedores intentar esta demanda de Nulidad de Documento, que para hacerlo tenían que cumplir con este requisito previo, para poder hacer valer sus supuestos derechos ante la autoridad Judicial competente, que en este caso la entrega material quedo definitivamente firme, tal como se desprende de la copia certificada inserta al expediente, marcada con la letra “A” y que el Tribunal del Municipio Bermúdez, le entrego, todos los recaudos, dando cumplimiento a lo pautado en el último aparte del Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 11 de Agosto del 2.005, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandante compareciera a convenir o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, se dejó constancia por secretaria de que la parte demandada compareció en fecha 09 de Agosto del 2005 y presentó escrito en el cual Contradijo la Cuestión Previa alegada por la parte demandada y en la misma señala que hay no una “prohibición” de la Ley de admitir la acción propuesta, expresando que la “prohibición” legal se debe al incumplimiento del Artículo 930 del mismo Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera alega en el escrito en donde Contradice las Cuestiones Previas Opuestas, que: en Primer Lugar, es necesario destacar, que tal como se evidencia del Acta levantada por el Tribunal de Municipio, ante el cual se había acudido con la finalidad de solicitar la Entrega Material, se evidencia que dicha Entrega no se llevo a cabo debido a la solicitud hecha por la “Vendedora” y aceptada por la “compradora”, que, entonces, la entrega no se materializó, no se hizo efectiva, por lo que mal se puede invocar este Articulo, ya que dicho acto no se perfecciono, sino que quedó en suspenso por Quince (15) días, lapso en el cual se ejerció la presente acción de Nulidad de Contrato.
Que en el Primer aparte del Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil se destaca que “si no hubiere Oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efecto la Entrega Material”, que no se llevo a efecto la Entrega Material, por lo que mal puede el demandado considerar que no se ejerció la oposición prevista en la Ley. Tal es así que luego, una vez demandado y notificado, la parte sabiendo que había en su contra la demanda de Nulidad propuesta, acude al Tribunal del Municipio y solicitada la Entrega Material.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Como ejemplo de ello tenemos la consagrada en el artículo 1801 del Código Civil, donde el Legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “No se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en que la acción efectivamente no debe prosperar.
En este sentido, y al no existir Norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de M.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas.
SGDM/Fvc/antonio.
Exp. N° 15.076
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