LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.207

DEMANDANTE: OCTILIA GUEVARA DE GOMEZ, Titular de
la Cédula de Identidad N° 2.674.563.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO RIVERO, titular de la
Cedula Identidad N° 4.041.506.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Cantaura, Nº 20, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

SENTENCIA: Definitiva.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO, asistido por el Abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana: OCTILIA GUEVARA DE GOMEZ.
Que en fecha 25 de Octubre 2.002, compareció por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la ciudadana OCTILIA GUEVARA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.674.563, asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL MALAVE y MARY MALAVE, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 46.269 y 52.230 y presentó formal demanda de DESALOJO contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.674.563 y en su libelo expone lo siguiente:
Que celebró Contrato de Arrendamiento en forma verbal con el ciudadano JOSE RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.506 y de este domicilio, sobre un Inmueble ubicado en Calle Cantaura Nº 20, Edificio San Luis de esta ciudad el cual es propiedad de la Sucesión Guevara Rivas y de la cual es legítima heredera, tal como consta de Declaración Sucesoral y Documento de propiedad del Inmueble, marcado con letra “A”, que corre inserto al folio tres (03).
Que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas a la arrendadora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, que el arrendatario JOSE RIVERO, se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de Diciembre del año 2.001 hasta la presente fecha o sea que adeuda Diez (10) mensualidades consecutivas lo cual hace un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), sin contar que en fecha 20 de Mayo 2.001, se le notificó mediante una carta, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de un aumento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), ya que el ciudadano JOSE RIVERO ocupa no solamente el Inmueble donde funciona CERAMICAS MARY sino que también ocupa el galpón que se encuentra al lado del mismo tal como lo reconoció el administrador de dicha Empresa, en la Inspección Judicial que se practicara en fecha 14 de Octubre del año 2.002 por el Tribunal de la causa, marcada con letra “C” y la cual corre inserta a los folios cinco (05) al ocho (08).
Que por cuanto han sido en vano los esfuerzos y diligencias para que el referido inquilino ciudadano JOSE RIVERO cumpla con las respectivas cancelaciones de los cánones vencidos, es por lo que acudió por ante ese Tribunal para demandar al ciudadano JOSE RIVERO, identificado anteriormente por incumplimiento del pago de cánon de arrendamiento de acuerdo al Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el Artículo 40 de la misma Ley y se declare el desalojo del Inmueble.
Asimismo, solicitó formalmente se le exigiera al ciudadano JOSE RIVERO pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de Diez (10) mensualidades vencidas a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales e igualmente los que sigan venciendo a la terminación del presente juicio.
Igualmente solicitó Medida de Secuestro sobre el Inmueble sobre el Inmueble arrendado, objeto del presente contrato de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal Septimo del Código de Procedimiento Civil y Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado con fundamento en el Artículo 588, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 591 Ejusdem.
Admitida la demanda en fecha 29 de Octubre 2.002, se ordenó la citación del demandado, la cual se practicó, tal como consta al folio Quince (15).
En fecha 31 de Enero 2.003, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO y presentó Escrito de Contestación, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría, tal como consta al folio Veinte (20), en la que expuso lo siguiente: “que era cierto que ocupa en arrendamiento un local donde funciona un fondo mercantil de su propiedad y que forma parte de un inmueble de la Sucesión Guevara Rivas, así mismo manifestó que era cierto que adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.002 a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y que en vista de que la demandante no solicitaba el pago, en fecha 15 de Noviembre procedió a depositarlos en el Juzgado de la causa, cancelando así los Diez (10) meses vencidos y los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.002, y por ello solicita que declare Sin Lugar la demanda por haber desaparecido la causa fundamental que la sustenta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.306 del Código Civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consignó conjuntamente con su contestación constancia de consignación en tres (03) folios útiles (17 a 19),
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de pruebas, así como también el de informes, se pasó la causa para decidir.
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal de la causa lo hizo con sus respectivas consideraciones, y declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana: OCTILIA GUEVARA DE GOMEZ contra JOSE FRANCISCO RIVERO, plenamente identificados en autos.
Siendo la oportunidad legal fijada para decidir en el presente juicio sobre la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el Juzgado del municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, el Tribunal para decidir previamente observa:
En el presente caso la pretensión del actor se circunscribe a obtener el desalojo del demandado y el pago de los cánones insolutos, y el demandado en su contestación ha admitido la falta de pago de los cánones señalados por el demandante, en este sentido, Hernando Devis Echandía señala que la simple afirmación unilateral (actor) no es suficiente para que el hecho quede fijado vinculativamente en el proceso, pués para esto se requiere la prueba, a menos que haya confesión o exista exención legal; en cambio cuando la afirmación es conjunta (actor y demandado), de todas las partes o hay admisión expresa o tácita (si la ley lo consagra) el hecho queda probado por su sola virtud y no se necesitan más pruebas de modo que se produce el doble efecto de obligar al Juez a considerarlo y a tenerlo como cierto.
Así, habiendo admitido el demandado la falta de pago, y habiendo señalado que no fue hasta el día 15 de Noviembre 2.002, que efectuó la consignación en este sentido, tenemos que el pago por consignación consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendatarias directamente al arrendador, bién sea por la negativa expresa o tácita en recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en Mora en el cumplimiento de sus obligaciones acude al órgano Jurisdiccional a efectuar el pago en favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.
Este pago por consignación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe efectuarse dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y al no haberlo efectuado así, el arrendatario, es evidente que no puede ser considerado Solvente. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana OCTILIA GUEVARA DE GOMEZ contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RIVERO, ambas partes plenamente identificadas en autos, queda así confirmada la Sentencia apelada. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado JOSE FRANCISCO RIVERO, a entregar libre de bienes y personas el Inmueble y a cancelar los cánones insolutos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Juez de la causa antes de la ejecución de la Sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 14.207