Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de ¿LICORERIA LAS NIEVES¿, conforme denuncia formulada por su propietario, ciudadano Gilberto Osorio Luzardo, casado, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N°1.653.851, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 100, casa N° 245, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre .-