REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 07 de Diciembre de 1987, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima la ciudadana Digna Adoración Brito de Lorenzo, hecho ocurrido en la calle vela de Coro, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible ya indicado que prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, sin embargo ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 07 de Diciembre de 1987, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana Digna Adoración Brito de Lorenzo, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-8.680.747, casada, Comerciante, domiciliada en” Calle Caripe, Residencia la Arboleda, casa N° 07”, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando textualmente: “Yo vengo por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial denominado “Novedades Mitsu SRL”, el cual es de mi propiedad y se llevaron del mismo mercancías varias que llegan a un valor de cuarenta mil novecientos cuatro con cincuenta céntimos”, al interrogatorio responde que se llevaron pantalones de diferentes marcas y colores, faldas de diferentes marcas y colores, varios conjuntos marca Carolina de diferentes colores veinticuatro pantalones para niños marca Neni Modas, quince franelas a rayas marca Neni Modas para niño, veintiséis conjuntos para niños marca Neni Modas de diferentes colores y todo llega a un valor de Cuarenta mil novecientos cuatro Bolívares con cincuenta céntimos, afirma que para introducirse al negocio fracturaron la reja del techo y de una ventana, jura la preexistencia de los objetos y de la veracidad del contenidos de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez Penal y al Fiscal competente del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esta fecha conforme recaudos insertos a los folios ocho (8), nueve (9), Once (11) se practican diligencias policiales con motivo de la investigación iniciada, sin obtenerse resultado favorable para el esclarecimiento del hecho.- En fecha 08 de Diciembre de 1987 se practica un avalúo de los bienes Hurtados - No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un Hurto Calificado y la circunstancia que califica el delito consiste en que para cometer el hecho, se ha destruyó o rompió los cercados hechos con materiales sólidos para protección de la propiedad de quien resultó víctima del hecho, razón por la que este Juzgado comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el mes de Diciembre del año 1.987, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4° ejusdem, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º.del mismo Código que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de la ciudadana Digna Adoración Brito de Lorenzo, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-8.680.747, casada, Comerciante, domiciliada en” Calle Caripe, Residencia la Arboleda, casa N° 07”, Cumaná, Estado Sucre .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Abg. Milagros Salazar