REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006222
ASUNTO : RP01-S-2004-006222

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: DISTRIBUIDORA LA PENINSULA fundamentando su solicitud en que “...queda demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, previendo este una pena de cuatro a ocho años y según lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco años (5), y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy han transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ORD 4 del Código Penal y 318 ORD 3° del Código Orgánico procesal penal, por encontrarse prescrita la acción penal...”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha Veintiséis de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro el Ciudadano: ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ mediante llamada telefónica realizada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Cumaná, que quedó asentada en el libro de novedades de ese día notifica” que personas desconocidas penetraron al interior del local Comercial denominado Distribuidora La Peninsula y cometieron uno de los Delitos contra La Propiedad. Hecho ocurrido en la Avenida Humbolt, en horas de la madrugada.-“

Cursa bajo el folio seis (06) Inspección Ocular signada con el No. 532. donde se deja constancia :”Tratase de un sitio de suceso cerrado, el mismo resulto ser un local comercial…protegida por un pequeño portón metálico … el cual posee dos hojas de seguridad y se unen asegurándose con dos candados colocados en dos argollas metálicas…notándose que dichas argollas se encuentran desprovistas de sus respectivos candados…asimismo se observan en el pisote dicho local, varios envases metálicos y cajas de cartón vacías regadas en completo desorden…” (sic)

Cursa bajo el folio N° nueve (09) la declaración realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano Alexis José Rodríguez propietario del establecimiento Comercial víctima del hurto en la cual señala:”..yo tengo un negocio denominado DISTRIBUIDORA LA PENINSULA, .. el día de ayer cuando fui a abrir … me encontré de que los candados estaban partidos … y me percate que se habían llevados los objetos ..especificados en la lista anexa…Primera …’Diga la fecha y hora de los hechos?...’…miércoles veinticinco de este mes para amanecer el veintiséis’….Sexta ‘Diga a cuanto asciende el monto de lo presuntamente hurtado?...’aproximadamente a VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE Bolívares con cincuenta y tres centimos…”(Sic)’

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
En fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (25/07/1984), personas desconocida se introdujeron en el local Comercial “Distribuidora La Península” ubicada en la Avenida Humbolt Edificio Berrizbeitia, violentado los candados de seguridad de la puerta principal del referido local; sustrayendo de su interior objetos diversos que ascendía aproximadamente a la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTES VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS.
Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido veinte (20) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, sin que hasta ahora se lograse determinar la identidad de los autores del hecho, ni ningún otro hecho que pudiese interrumpir la prescripción.

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 5 ° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: DISTRIBUIDORA LA PENINSULA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal: 5° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: DISTRIBUIDORA LA PENINSULA fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano



Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano