REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 11 de Junio de 1986, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima "Licorería Las Nieves", hecho ocurrido en la Avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible, sin embargo se desprende que se encuentra prescrito y encuadra perfectamente dentro de las del artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción cinco (5) años, rebasando holgadamente dicho lapso y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 11 de Junio de 1986, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano Gilberto Osorio Luzardo, casado, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N°1.653.851, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 100, casa N° 245, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio comerciante, propietario de “Licorería Las Nieves”, presenta formal denuncia señalando que “… personas desconocidas se metieron en la Licorería las Nieves y se llevaron dos cajas de de ron triple A, Tres cajas de Ron Pampero, Nueve botellas de Ron Santa Teresa, un Televisor viejo de doce pulgadas, un Equipo de Sonido; así mismo se llevaron los libros de contabilidad y varias facturas de proveedores y de clientes, al interrogatorio manifiesta que para introducirse levantaron una lámina de asbesto y luego se metieron por encima de una nevera que está en el negocio; jura la preexistencia de los objetos y de la veracidad del contenidos de su denuncia.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Fiscal competente del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esta fecha conforme recaudos insertos a los folios cuatro (4) y cinco (5), siete (7), ocho (8), nueve (9), quince (15) se practican diligencias policiales con motivo de la investigación iniciada, sin obtenerse resultado favorable para el esclarecimiento del hecho.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en los ordinales 4° y 6° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un Hurto Calificado y la circunstancia que califica el delito consiste en que para cometer el hecho, se destruyó o rompió los cercados hechos con materiales sólidos para protección de la propiedad de quien resultó víctima del hecho y utilizando para penetrar al inmueble, una vía distinta a la usada usualmente, razón por la que este Juzgado comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 11 de Junio de 1986, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º ejusdem, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de “LICORERIA LAS NIEVES”, conforme denuncia formulada por su propietario, ciudadano Gilberto Osorio Luzardo, casado, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N°1.653.851, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 100, casa N° 245, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Dra. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar