REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abg. Eunilde López, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 05 de Febrero de 1984, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima el ciudadano FERNANDO BRITO, hecho ocurrido en la calle Mariño de la ciudad, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible señalado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, sin embargo, ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador, para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 05 de Febrero de 1984, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano FERNANDO PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 754.916, de sesenta (60) años de edad, casado, Contador, vía telefónica notifica ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que personas desconocidas se introdujeron en su residencia ubicada en la Calle Mariño, número 59, de esta localidad y cometieron un Hurto, por lo que en dicho cuerpo policial se toma la trascripción en el libro de novedades diarias que refleja el contenido de la llamada y en esa misma fecha dicho Órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Instrucción Penal y al Fiscal del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esta fecha se acordó efectuar una Inspección Ocular conforme recaudos insertos a los folios cinco (5) seis (6) donde se deja constancia en el resultado de dicha actuación que, practicada en vivienda familiar donde se pudo observar entre el techo del pasillo de la misma y la pared, una abertura de aproximadamente sesenta centímetros de ancho por cuatro metros de largo, a una altura de tres metros respecto al piso; se observa que se practican diligencias policiales con motivo de la investigación iniciada, sin obtenerse resultado favorable para el esclarecimiento del hecho.- En fecha 15 de Febrero de 1984 comparece ante el despacho previa citación el ciudadano Eduardo Prieto tomándosele declaración informativa e indicó los objetos perdidos los cuales constan en el folio ocho (8).- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 455 que se subsume en el ordinal 4° de dicha norma contenida en el Código Penal, pues tratase de un Hurto Calificado y la circunstancia que le califica corresponde a que para cometer el hecho se produjo la destrucción o ruptura, de los cercados hechos con materiales sólidos para proteger la propiedad, razón por la que este tribunal Cuarto de Control comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 5 de Febrero de 1984, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 ordinal 4 de dicho Código que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º del mismo instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano FERNANDO PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 754.916, de sesenta (60) años de edad, casado, Contador, residenciado en calle Mariño, N° 59, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria


Abg. Milagros Salazar.