que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 383, de fecha 11-09-1990, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, En consecuencia donde dice: Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, debe decir Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Noventa. Así se decide.-