REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: CRUZ CARMEN MOLINET SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.343.393 , domiciliada en la urbanización Cascajal Viejo, Sector 5 de Julio, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistida para este acto por el Dr. Asdrúbal Henríquez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.175 y de este domicilio en su carácter de representante legal de su hijo: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , en el cual señala que la partida de Nacimiento de su menor hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , signada con el Nº 383 de fecha 11 de septiembre de 1990, nacido de mi unión concubinaria con el ciudadano: MARCO JOSÉ BAUZA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.290, al asentar su partida de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimiento que se llevan en la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Cumaná Municipio Sucre tar su fecha de nacimiento o sea, 29 de Julio de 1988, siendo la correcta 29 de Julio de 1990, como consta en Constancia de Nacimiento emanada del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, que acompaño en copia certificada como recaudo probatorio, que demuestra que su verdadera fecha de nacimiento es, 29 de Julio de 1990, e igualmente acompaño Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de su menor hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , así como también copia de su cédula de identidad, todos marcados con las letras “A”, “C” y “D”., y por cuanto su concubino y padre de su menor hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , Ciudadano MARCO JOSÉ ALCALÁ, se le cambió el apellido “ALCALÁ” por “BAUZA”, por el sub-siguiente matrimonio celebrado entre los padres de su concubino y abuelos de su menor hijo, ciudadanos MARCO ANTONIO BAUZA VELÁSQUEZ Y ESTHER ANTONIA ALCALÁ, el mismo efectuado por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre bajo el Nº de Acta 7, de fecha 30 de Julio de 1969, según consta de nota estampada en la Partida de Nacimiento de su menor hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , y por cuanto, éste, o sea, mi concubino, al cambiar el apellido “ALCALÁ” por “BAUZA”. Cambiado de la Partida de Nacimiento de mi menor hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , el apellido ALCALÁ por BAUZA, que en vez de llamarse Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA se llame Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó al asentar su partida de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimiento que se llevan en la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre; se incurrió en un error al asentar su fecha de nacimiento o sea, 29 de Julio de 1988, siendo la correcta 29 de Julio de 1990, como consta en Constancia de Nacimiento emanada del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, que acompaño en copia certificada como recaudo probatorio, que demuestra que su verdadera fecha de nacimiento es, 29 de Julio de 1990 a los fines de probar su alegato consignó originales de las partidas de nacimiento del mencionado adolescente, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho , conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 383, de fecha 11-09-1990, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, En consecuencia donde dice: Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, debe decir Veintinueve de Julio de Mil Novecientos Noventa. Así se decide.-
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad civil de la Prefectura Ayacucho del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos Mil Seis, años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez 1°

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

lA Secretaria

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
Anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

LaSecretaria


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación
JSSR/ luisa
Exp. TPl-2581-06