Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada; y de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los datos relativos al registro de la demandada, NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A.
En consecuencia, el actor debe subsanar las omisiones alegadas, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-1.989, ratificada el 25-5-2002