República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARÍA OLGA ECHEVERRY CONTRERAS.
DEMANDADOS: DELYROSE DE LA TRINIDAD RUÍZ MARÍN y LÉON
CARLOS REAL MAÍZ .
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 11 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5567.-
LA TRANSACCIÓN
En horas de despacho del día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2.011), la profesional del derecho ALEXANDRA KATIUSKA MAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.909.469, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 147.530, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA OLGA ECHEVERRY CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, con cédula de identidad N° E-82.226.608, representación que se evidencia de poder Apud-acta, quien en lo sucesivo se denominará la “DEMANDANTE”, y por otra parte los ciudadanos DELYROSE DE LA TRINIDAD RUÍZ MARÍN y LÉON CARLOS REAL MAÍZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas Nros. V-11.412.761 y V-8.423.080, asistido por el profesional del derecho JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, quienes en los sucesivo se denominará los “DEMANDADOS”, presentaron un escrito mediante el cual exponen: “… por medio del presente documento y de común acuerdo exponen conjuntamente Transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder al “DEMANDANTE” contra los “DEMANDADOS”, y hemos convenido en celebrar la presente transacción total y definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDA. La DEMANDANTE intimó a la ciudadana DELYROSE DE LA TRINIDAD RUÍZ MARÍN y solidariamente a su fiador LEÓN CARLOS REAL MAÍZ, ambos identificado up supra, por el hecho de haber incumplido con el pago de un título valor (Letra De Cambio), siendo discriminadas las pretensiones demandadas de la siguiente manera: a) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), monto del contenido de la letra de cambio, que se acompañó con el libelo. b) Los intereses que se generen en caso de que la parte demandada se oponga al decreto de intimación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda. c) De conformidad con el artículo 456 del código de comercio numeral 4, derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la deuda principal, que da el monto de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 833,33). d) De conformidad con lo preceptuado en los artículos 274 y 648 el código de procedimiento civil, las costas del presente procedimiento, y el correctivo monetario por la inflación (indexación monetaria) que compense la pérdida del valor del dinero, en caso de que el demandado se oponga al decreto de intimación. SEGUNDO: LA POSICIÓN DE LOS “DEMANDADOS”. a) Los “DEMANDADOS” están de acuerdo con cada uno de los puntos anteriores solicitados por el “DEMANDANTE”, y en tal efecto firmamos la presente transacción. TERCERO: LA TRANSACCIÓN. No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, la “DEMANDANTE”, consciente como está de que optó por negociar voluntariamente con los “DEMANDADOS” y a tal fin se celebra la presente Transacción con la intención de terminar totalmente el presente juicio y precaver otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes. CUARTO: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que la “DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra los “DEMANDADOS”, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, incluyendo la indexación y de cualquier otra que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1.- El “DEMANDANTE” declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de forma efectiva y en moneda de curso legal. 2.- Los “DEMANDADOS” se comprometen a cancelar el saldo de la deuda, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para la segunda semana de enero del año dos mil doce (2012), específicamente en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012). En caso de incumplimiento de la presente transacción queda entendido que lo antes cancelado se entenderá como un anticipo, y será exigible la totalidad de lo demandado en la causa que se lleva en el presente expediente signado 11-5567. 3.- Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el Instrumento Valor (Letra De Cambio) objeto de la demanda. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. La “DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta Transacción no posee nada más que reclamar a los “DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados. QUINTA: COSTAS: A pesar de que no existe sentencia definitiva que condene el pago de las costas y costos, los “DEMANDADOS” le reconocen a los abogados del “DEMANDANTE”, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se le hace entrega en este acto a la abogada ALEXANDRA KATIUSKA MAGO, previamente identificada, en dinero efectivo y en moneda de curso legal. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1.718 del Código Civil. Por tal razón se solicita a este respetable Tribunal, que una vez que conste que la presente Transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y dé por terminado el juicio antes referido, proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y nos expida dos (2) copias certificadas de la Transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente …”
LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre los ciudadanos MARÍA OLGA ECHEVERRY CONTRERAS, representada por la profesional del derecho ALEXANDRA KATIUSKA MAGO y DELYROSE DE LA TRINIDAD RUÍZ MARÍN y LÉON CARLOS REAL MAÍZ, asistidos por el profesional del derecho JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR.
En virtud de la Transacción realizada, se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2.011) y Oficio N° 742 de la misma fecha, enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Asimismo, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, acuerda expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del escrito de Transacción y de la presente Sentencia. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día once (11) del mes de abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ AJLI/MR/gc.- Exp. N° 11-5567.-
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