República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: FRANCISCO JOSÉ BALBAS BONETT.
DEMANDADA: NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A.
PRETENSIÓN: PAGO POR REPOSICIÓN DE BIENES Y DAÑOS.
CUESTIÓN PREVIA: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA,
ORDINAL 4° ART.346 CPC; y DEFECTO DE
FORMA, ORDINAL 6° ART.346 CPC con ordinal
3° ART. 340 CPC.
FECHA: 11 DE ABRIL DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5606.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió demanda contra la empresa NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 27 de mayo de 1986, bajo el N° 48, Tomo I, Libro III, por REPOSICIÓN DE BIENES Y DAÑOS, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BALBAS BONETT, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 42, manzana 2 de la urbanización Cumaná Tercera, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-3.755.137, asistido por el profesional del derecho RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.742.
LAS CUESTIONES PREVIAS
El día dos (2) de abril de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, la ciudadana AURA FERMÍN DE CARVAJAL, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.903.121, actuando con el carácter de citada como Gerente de la demandada, asistida por el profesional del derecho JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.594, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por la ilegitimidad de su citación, por cuanto no está facultado para representar a la empresa, pues quien ejerce la representación, de acuerdo a sus estatutos, es el Administrador General de la compañía, ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL.
En relación a la citación de personas jurídicas, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.
Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:
“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.

De las normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley y sus estatutos.
Al respecto, AURA FERMÍN DE CARVAJAL, para demostrar la ilegitimidad de su citación, acompañó copia certificada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 5 de diciembre de 2007, bajo el N° 46, Tomo A-18, la cual se valora de conformidad con los artículos 407 Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la representación de la demandada la ejerce el Administrador General de la compañía, de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA de los Estatutos, que actualmente es el ciudadano ANDRÉ ANSELME REOL.
Por lo tanto, es a ese funcionario a quien debe citarse como representante de la demandada y no a AURA FERMÍN DE CARVAJAL, como se hizo en este caso, y así se decide.

2. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los datos relativos al registro de la demandada en su condición de compañía anónima.
En efecto, no consta en autos que el actor en el libelo de la demanda indicara los datos del registro de NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A., que estaba obligado a hacerlo, en cumplimiento del referido precepto legal, por lo que la cuestión previa opuesta es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada; y de defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los datos relativos al registro de la demandada, NOEL MOTORS CUMANÁ, C.A.
En consecuencia, el actor debe subsanar las omisiones alegadas, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-1.989, ratificada el 25-5-2002, la cual dice:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.
“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.

Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en relación a las cuestiones previas.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes, para que corra el término para subsanar, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ