Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. Subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse el domicilio del demandado.
2°. Subsanada la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los linderos y datos registrales del inmueble.
3°. Sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimie.....