República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA.
DEMANDADO: RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA.
PRETENSIÓN: DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CUESTIONES PREVIAS: DEFECTOS DE FORMA, ORDINAL 6° ART.346
CPC con ordinal 2° ART. 340 CPC; ORDINAL
6° ART.346 CPC con ordinal 2° ART. 340
CPC. PREJUDICIALIDAD, ORDINAL 8°
ART.346.
FECHA: 4 DE OCTUBRE DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5435.
En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), se admitió demanda contra RAFAEL NATIVIDAD CARVAJAL CARRERA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.420.442, por la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ORMERYURI JOSEFINA LEÓN MEDINA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 23, calle 8, sector 3 de la urbanización Campeche, Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.597.836, asistida por el profesional del derecho RICHARD YEHIA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.095.
LAS CUESTIONES PREVIAS
El día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho HECTOR GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95057, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse el domicilio del demandado.
2. La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los linderos y datos registrales del inmueble.
3. La establecida el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial, porque la demandante presentó una denuncia penal contra el demandado, en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por violencia contra la mujer.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), en oportunidad legal, la actora subsanó las dos (2) primeras cuestiones previas opuesta, de la siguiente manera:
1. Indicó que el domicilio de la demandado es: oficina N° 2, nivel mezzanina del centro comercial Ciudad Cumaná, calle Mariño, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. Señalo los linderos del terreno y la casa N° 23, calle 8, sector 3 de la urbanización Campeche, Cumaná, y sus datos registrales, todos los cuales constan en los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda.
3. En relación a la cuestión previa de prejudicialidad, opuso que “…el mencionado procedimiento penal no modifica ni afecta en lo absoluto al presente procedimiento de aclaratoria de concubinato que se lleva por ante este tribunal, allí se denuncia una violencia contra la mujer y esto no sugiere que en caso de que se declare con lugar o sin lugar tal violencia eso no cambia una situación de hecho real como la relación de concubinato…”
Considera este Tribunal que la actora subsanó las dos (2) cuestiones previas por defecto de forma, al indicar el domicilio del demandado y los linderos y datos registrales del terreno y la casa N° 23, calle 8, sector 3 de la urbanización Campeche, Cumaná, y así se decide.
Sobre la prejudicialidad opuesta, considera el Tribunal que la denuncia penal en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el demandante, por violencia contra la mujer, no es una cuestión vinculada directamente con la pretensión mero declarativa de concubinato, que deba decidirse previamente, pues no influye en la sentencia que se dictará en la demanda que cursa en este Juzgado, y así se decide.
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. Subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse el domicilio del demandado.
2°. Subsanada la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no señalarse los linderos y datos registrales del inmueble.
3°. Sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial, porque la demandante presentó una denuncia penal contra el demandado, en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por violencia contra la mujer.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes, para que, a partir de que conste en autos la notificación de la última, corra el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
|