Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable". Tomando la palabra el mismo y expuso: No deseo admitir los hechos, es todo". Seguidamente retoma la palabra la Juez y expone: Ahora bien, en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena Abrir el Juicio Oral y Público, al ciudadano DRIANNY JOSÈ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.480, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida de Romero y Tomas Romero, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto.....