REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RP11-P-2008-001876
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia preliminar del día, veintisiete (27) de octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001876, seguido al imputado: DRIANY JOSÉ ROMERO CABELLO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado Driani José Romero Cabello, los representantes de la víctima ciudadanos Charles Eduardo Flores Salazar y Yamilet Flores y la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del acusado Drianny José Romero Cabello, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Salazar Flores y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan José Sabina González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2007, en horas de la mañana en la Urbanización Guayacán de las flores, cerca del Centro Masónico, donde falleció el ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar y resultó lesionado el ciudadano Joan José Sabina González. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse DRIANNY JOSÈ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.480, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida de Romero y Tomas Romero, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra kassis, quien alegó: “Ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 21 -10 de 2008, la oportunidad legal correspondiente y asimismo, en atención al principio del Juzgamiento en libertad, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique a mi defendido una medida amenos gravosa, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto, es todo”.
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Leves, como para enjuiciar al ciudadano DRIANNY JOSÈ ROMERO CABELLO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Asimismo, se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal sólo admite las testimoniales de las ciudadanas Niurkarolis del carmen Castellini Moreno y Maritza del valle Castellini Moreno, toda vez que el transcurso de la audiencia quedó demostrado que la defensa solicitó oportunamente la evacuación de dichas testimoniales ante el Ministerio Público y las mismas no fueron debidamente evacuadas, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano y por ende respetar y salvaguardar los principios de un debido proceso se admiten dichas testimoniales, sin embargo no se admiten los otros tres testigos que aparecen señalados en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06-10-2008, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen hasta 5 días antes de la primera convocatoria para presentar las pruebas que consideren pertinentes, de no hacerlo así la promoción de dichas pruebas sería extemporánea, siendo este el caso, ya que la primera audiencia preliminar estaba fijada para el día 30-09-2008 y la promoción de las pruebas antes referidas fue el 21-10-2008.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”. Tomando la palabra el mismo y expuso: No deseo admitir los hechos, es todo”. Seguidamente retoma la palabra la Juez y expone: Ahora bien, en conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena Abrir el Juicio Oral y Público, al ciudadano DRIANNY JOSÈ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.480, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida de Romero y Tomas Romero, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Salazar Flores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan José Sabina González, se acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público y se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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