REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004128
ASUNTO: RP11-P-2008-004128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado JUAN CARLOS SUÁREZ, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Juan Carlos Suárez Tenia, la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Ramón Tenia. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración de las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea practicado al imputado un examen medico forense y copias simples del acta, es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse JUAN CARLOS SUÁREZ TENÍA Venezolano, de 34 años de edad, de Oficio obrero, nacido en fecha 20-11-1.973, titular de la cedula de identidad Nº 16.719.010, hijo de Juan Emilio Suárez y Agustina Tenia; domiciliado en: Calle 21 de Enero de Nueva Colombia, Parroquia Tavera Acosta, Casa S/N° Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional,. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “ No me opongo a la pretensión fiscal y solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares; lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JUAN CARLOS SUÁREZ TENÍA, quien es Venezolano, de 34 años de edad, de Oficio obrero, nacido en fecha 20-11-1.973, titular de la cedula de identidad Nº 16.719.010, hijo de Juan Emilio Suárez y Agustina Tenia; domiciliado en: Calle 21 de Enero de Nueva Colombia, Parroquia Tavera Acosta, Casa S/N° Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN TENIA, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda la prohibición de amenazar a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con la Boleta de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
|