Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 416 ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, el niño XXXXXXXXXXXX, de doce años de edad, domiciliado Calle Nueva Toledo, casa s/n, El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.443.925, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 09, casa n° 33 de esta ciudad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Proce.....