REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004497
ASUNTO : RP01-P-2007-004497


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOLBELYS DE LOS ANGELES CARRERA, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien expuso: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos punibles y el soporte de la calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así mismo ratificó los fundamentos en que sustenta la acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNÀNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.081, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Adelina del Valle Hernández y Francisco Luis Ribero, domiciliado en Pantoño, casa n° 442, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nolbelys de Los Angeles Carrera. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado supra. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual goza. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
La Victima

Presente en sala la ciudadana NOLBELYS DE LOS ANGELES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.130 y residenciada en Pantoño, sector Guamache, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “tengo mas de un año separada de él y el ciudadano presente en sala no se ha metido mas con usted, solo quiero que esto se termine, aquí”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNÀNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.081, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Adelina del Valle Hernández y Francisco Luis Ribero, domiciliado en Pantoño, casa n° 442, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora Pública Penal Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no tener nada que manifestar y que se acoge al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Escuchado los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en cuanto al sustento de la acusación fiscal considera esta defensa procedente solicitar la desestimación total de la misma, por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo observa esta defensa que no hay una relación clara precisa circunstanciada que se le atribuyen a mi representado, al igual que la expresión de los elementos de convicción que el motivan, observando esta defensa que mi representado al inicio de la investigación, fue impuesto del delito de Violencia Física, por lo que en atención a lo expuesto solicito la desestimación de la acusación fiscal, ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por esta defensa y ser pasado el presente asunto al juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito se mantenga en libertad mi representado, así mis solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Decisión

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en su oportunidad legal y expuesta oralmente en el día de hoy por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNÀNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.081, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Adelina del Valle Hernández y Francisco Luis Ribero, domiciliado en Pantoño, casa n° 442, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nolbelys de Los Ángeles Carrera; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos ocurridos en fecha 27/11/2007, tal como se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 denuncia de la Víctima Nolbelys Carrera, quien señala al ciudadano Francisco Ribero, hoy imputado, como la persona que la agredió física y verbalmente; al folio 3 cursa constancia médica del hospital “Diego Carbonell” de Cariaco. Al folio 17 cursa examen médico legal, del cual se desprende que la víctima presenta contusiones en muslo izquierdo y brazo izquierdo, así como contusión en región lumbar; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones, ya que las mismas fueron ofrecidas a diferencia de lo dicho por la defensa en forma concurrente, la declaración de los expertos con la incorporación por su lectura de los informes por estos emitidos; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en particular el procedimiento por admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNÀNDEZ, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco como condición para el cese de las situaciones que generaron los conflictos y no molestar más a la víctima”. Es todo.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ”Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifestó: “No me opongo, siempre y cuando él cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supura los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la víctima y la no objeción por parte del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado FRANCISCO JAVIER RIBERO HERNÀNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.081, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Adelina del Valle Hernández y Francisco Luis Ribero, domiciliado en Pantoño, casa nª 442, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nolbelys de Los Angeles Carrera, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, cada tres (03) meses, por el lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en esta ciudad de Cumaná, Edificio La Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto, cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia y control de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.- Se acuerda las copias simples de la presente acta, que han sido solicitadas por las partes en audiencia, por no ser las mismas contrarias a ninguna disposición legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide
Juez Quinto de Control,

Abg. FRANCYS RIVERO
Secretaria,

Abg. ROSSIFLOR BLANCO