REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001838
ASUNTO : RP01-P-2008-001838


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 12/09/2002, el ciudadano MANUEL DE JESÚS MONTES GARCÍA, se presentó ante el Despacho Fiscal, a los fines de interponer DENUNCIA en contra de un ciudadano EDGAR BRITO en virtud que el mismo le invadido el terreno que tengo como proyecto de vivienda, ubicado en el Barrio 22 de Octubre, seguido a tal exposición, la Representación Fiscal argumenta que los hechos narrados, a su criterio, no revisten carácter penal, por cuanto para la fecha que fue denunciado el hecho no estaba tipificado como delito y considera que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley …”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1° que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE


Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) con fecha 12/09/2002, acta de denuncia presentada por ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el ciudadano MANUEL DE JESÚS MONTES GARCÍA venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.302, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Juan Quijano, Cariaco, Primera Calle, n° 3, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien expresó que comparecía a denunciar a un ciudadano de nombre Edgar Brito, por cuanto tiene un terreno con proyecto de vivienda en el Barrio 22 de octubre, y ese señor se lo invadió y no quiere salirse, ya tiene nueve días, yo no quiero tener problemas solo que el abandone su propiedad, sin llegar a la violencia, ya que sus papeles están en FUNREVI, consignando en copias simples, documentación que le atribuye la propiedad del terreno; Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano MANUEL DE JESÚS MONTES GARCÍA, expresa ante el Despacho Fiscal, que fue objeto de una invasión de un terreno de su propiedad, situación esta que es repudiable y debe rechazarse pero que conforme lo expuesto por el denunciante en la fecha de su denuncia, no estaba configurado como tipo penal alguno de los previstos en norma legal expresa, requisito éste indispensable para poder tramitar el Ministerio Publico investigación penal, razón por la que este Despacho comparte el criterio del titular de la acción penal, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que el acontecimiento suscitado entre la denunciante y el presunto imputado no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS MONTES GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.302, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Juan Quijano, Cariaco, Primera Calle, n° 3, Municipio Ribero, Estado Sucre.- Conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación del Denunciante y del Ministerio Público.- Remítase las presentes actuaciones al archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese oficio.-
Juez Quinto de Control


Abg. Francys Rivero

Secretaria,


Abg. Rossiflor Blanco