REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001528
ASUNTO : RP01-P-2008-001528


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


La ciudadana ROSMERY RENGIFO KEY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 24/12/2006 por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre n° 24 de esta ciudad y signada con el n° 19-1C-F5-0004-07 por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como victima el niño XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, para el momento del hecho y como imputado Luis Eduardo Marcano Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.443.925, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 09, casa n° 33 de esta ciudad; indica la representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 24/12/2006, en la Calle Las Mercedes frente a la casa n° 023 del Peñón, cuando el niño XXXXXXXXXXse encontraba manejando su bicicleta en dicha avenida y es impactado por el vehículo del ciudadano Luis Eduardo Marcano, ocasionándole lesiones que ameritaron curación e incapacidad por ocho (08) días; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: al folio dos (02), informe del accidente de transito, de fecha 24/12/2006, suscrito por el Distinguido Luis Alberto López Gimón, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de esta ciudad; al folio cuatro (4) Croquis del accidente de fecha 24/12/2006 suscrito por el Distinguido Luis Alberto López Gimón, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de esta ciudad; al folio cinco (05) Acta policial de fecha 24/12/2006 suscrita por el Distinguido Luis Alberto López Gimón, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de esta ciudad donde deja constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por el oficial de guardia, para que me trasladara al modulo policial de la policía del Estado Sucre, donde se encontraba un automóvil, una bicicleta y un conductor involucrado en un hecho… al llegar al módulo policial me entreviste con el agente Juan Zerpa, quien me informó que producto de un accidente de tránsito tenía a un ciudadano que había colisionado con otro vehículo y le había prestado colaboración al otro conductor herido y lo llevó al ambulatorio del Peñón…”; al folio siete (07) versión del conductor de fecha 24/12/2006 quien expreso: “venia transitando en la avenida que está frente a la playa del Peñón, cuando unos niños salieron corriendo de golpe hacia la misma, colisionado una de las bicicletas con mi vehículo, cayendo un niño lesionado el cual lo traslade hacía el módulo más cercano y luego me dirigí hacia la casilla policial, donde fui resguardado por el agente de la misma”; al folio nueve (09) examen médico legal n° 162-4760 de fecha 27/12/2006, practicado al niño XXXXXXXXXX, el cual arrojó lo siguiente: “Contusión equimótica periorbitaria izquierda, mentón lado izquierdo y en ambos muslos, RZ de cráneo: sin evidencia de lesiones óseas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas: no; al folio catorce (14) acta de avalúo de fecha 26/12/2006 practicada por el perito Pedro Velásquez a un vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, año: 1993, color VERDE, placas XTM-861; al folio quince (15) experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28/12/2006, practica por el Cabo 2/do (TT) Carlos Millán Patiño a un vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, año: 1993, color VERDE, placas XTM-861, serial de carrocería KMHJF22ROPU258785; al folio dieciséis (16) experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28/12/2006, practica por el Cabo 2/do (TT) Carlos Millán Patiño a una bicicleta marca CROSS, modelo RING-20, color azul, sin placas, serial de carrocería 316FOO.-

Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo argumenta la representante del Ministerio Público que se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presenten que consignó el escrito, han transcurrido un (01) año y tres (03) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 24/12/2006, en la Calle Las Mercedes frente a la casa n° 023 del Peñón, cuando el niño Marcos Alejandro Salazar se encontraba manejando su bicicleta en dicha avenida y es impactado por el vehículo del ciudadano Luis Eduardo Marcano, ocasionándole lesiones que ameritaron curación e incapacidad por ocho (08) días; al folios 2 y 3, cursa informe de accidentes de fecha 24/12/2006, suscrito por el Distinguido Luis Alberto López Gimón, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de esta ciudad; al folio 4 cursa croquis del accidente de fecha 24/12/2006 suscrito por el Distinguido Luis Alberto López Gimón, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de esta ciudad; cursa al folio 5 Acta policial de fecha 24/12/2006 suscrita por el Distinguido Luis Alberto López Gimón, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, de esta ciudad donde deja constancia de lo siguiente: “…fui comisionado por el oficial de guardia, para que me trasladara al modulo policial de la policía del Estado Sucre, donde se encontraba un automóvil, una bicicleta y un conductor involucrado en un hecho… al llegar al módulo policial me entreviste con el agente Juan Zerpa, quien me informó que producto de un accidente de tránsito tenía a un ciudadano que había colisionado con otro vehículo y le había prestado colaboración al otro conductor herido y lo llevó al ambulatorio del Peñón…”; al folio 7 cursa versión del conductor de fecha 24/12/2006 quien expreso: “venia transitando en la avenida que está frente a la playa del Peñón, cuando unos niños salieron corriendo de golpe hacia la misma, colisionado una de las bicicletas con mi vehículo, cayendo un niño lesionado el cual lo traslade hacía el módulo más cercano y luego me dirigí hacia la casilla policial, donde fui resguardado por el agente de la misma”; al folio 8 cursa datos de la victima en la presente causa, niño XXXXXXXXXXX; al folio 9 cursa resultas de examen médico legal n° 162-4760 de fecha 27/12/2006, practicado al niño XXXXXXXXXXX, el cual arrojó lo siguiente: “Contusión equimótica periorbitaria izquierda, mentón lado izquierdo y en ambos muslos, RX de cráneo: sin evidencia de lesiones óseas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas: no; riela a los folios 10 y 11 planillas emanadas del Servigruas Oriente, C.A, donde dejan constancia de los vehículos recibidos; al folio 14 riela acta de avalúo n° 2.620 de fecha 26/12/2006 practicada por el perito Pedro Velásquez a un vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, año: 1993, color VERDE, placas XTM-861; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28/12/2006, practica por el Cabo 2/do (TT) Carlos Millán Patiño a un vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, año: 1993, color VERDE, placas XTM-861, serial de carrocería KMHJF22ROPU258785; al folio16 cursa experticia de reconocimiento de seriales de fecha 28/12/2006, practica por el Cabo 2/do (TT) Carlos Millán Patiño a una bicicleta marca CROSS, modelo RING-20, color azul, sin placas, serial de carrocería 316FOO; al folio 20 cursa acta levantada en el Despacho fiscal previa comparecencia del imputado de autos donde el mismo fue impuesto de la causa que se le instruye por el delito de Lesiones en Accidente de Transito; al folio 40 cursa oficio n° 19F5-0012-07 de fecha 05/01/07 enviado al Propietario o Encargado del Estacionamiento y Gruas SERVIGRUAS “ORIENTE” SRL, solicitando se le haga entrega del vehículo involucrado en el accidente a la propietaria ciudadana Rosa del Valle Marcano Acuña; al folio 43 cursa oficio n° 19F5-0039-07 de fecha 17/01/07 enviado al Propietario o Encargado del Estacionamiento y Grúas SERVIGRUAS “ORIENTE” SRL, solicitando se le haga entrega del vehículo Tipo Bicicleta involucrado en el accidente a la ciudadana Dennos Dorelyts López Patiño.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 416 ejusdem, pues al ciudadano XXXXXXXXXXX, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de ocho (8) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 24/12/2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (01) año y tres (03) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 416 ejusdem, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 420 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 416 ejusdem, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, el niño XXXXXXXXXXXX, de doce años de edad, domiciliado Calle Nueva Toledo, casa s/n, El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.443.925, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 09, casa n° 33 de esta ciudad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Juez Quinta de Control


Abg. Francys Rivero
Secretaria,

Abg. Rossiflor Blanco