el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia, de fecha 28-12-1990, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como imputado JESUS PEÑA LARA, residenciado en la carrera 7-a, n° 159, detrás del liceo isnardy, maturín edo. Monagas;; y como victima: ASTERIOS RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 203113, residenciado en el barrio Altamira, calle principal, n° 529, Mariguitar estado sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal P.....