En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana NEIDY MAR RODRIGUEZ, venezolana, soltera, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.222.435, residenciado en el caserío Guatacaral, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano como IMPUTADO WILFREDO JOSE SOTILLO SOTILLO venezolano, indocumentado, nacido en fecha 11-05-1978, residenciado en Brasil, sector el Sinaí, casa sin numero de esta.....