Por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar los medios probatorios, asimismo no se tomo en cuenta la opinión de los padres, ni siquiera hacen mención de ellos, como por ejemplo no colocaron sus nombre ni identidad, tampoco se escucho a la niña quien puede opinar por cuanto se desprende que tiene 08 años de edad, aunado al hecho que no realizaron informe social ni psicológico; esta Juzgadora analiza que debe mantenerse la relación familiar en primer caso, que bien es cierto que la referida niña se encuentra en la casa Hogar Menca de Leoni, por medida de Protección en Entidad de Atención, y dicha medida fue decretada por este mismo Juzgado, por cuanto los progenitores de la niña tienen una situación económica muy extrema, no le brindaban lo necesario para su desarrollo integral, ni gozaban de educación alguna, motivo por e.....