REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.790.-
SOLICITANTES: GONZALO MARCANO TINEO Y SANDRA MONTEIRO PAIVA.
ASISTIDOS: Abogada en ejercicio: MAGDALENA QUIJADA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19 de Enero del Dos Mil cinco, los ciudadanos GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.464.466 Y 80.391.368, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 14 de Febrero de 1.999, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De nuestra unión matrimonial se procrearon dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.
Ahora bien, ciudadana Juez, luego de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nacieron nuestros hijos y aún permanecemos, pero una vez procreado el segundo niño, nuestro matrimonio se vio afectado por el desamor y la intolerancia lo que nos dificulta la vida en común, en virtud de haberlo pensado varias veces, de haberlo intentado y habiendo sido inútiles todas las esperanzas e intentos, hemos decidido que lo mas sano es separarnos por mutuo y amistoso acuerdo de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano; bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, de cuerpos y bienes suspendemos nuestra vida en común.

SEGUNDO: Los cónyuges tendrán el derecho de vivir por separados y fijar su residencia donde crean conveniente.

TERCERO: La Patria Potestad de los niños, procreados de esta unión matrimonial será ejercida por ambos padres y la guarda y Custodia será ejercida por la madre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que el padre tiene derecho a buscar y ver a los niños en el colegio, llevarlos a la casa de sus madre y llevárselos un fin de semana si y otro no, así como también queda establecido que las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa serán compartidas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.-

CUARTO: El Padre de los niños ciudadano, GONZALO RAMON MARCANO, arriba identificado, se compromete a entregar a la madre SANTA MONTEIRO, para la manutención Alimentaría de sus hijos ya identificados arriba, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) MENSUALES, así como también aportar para medicinas, útiles escolares, juguetes y en la medida en que sus posibilidades económicas mejoren, aumentara anualmente la referida pensión, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente .-

QUINTO: Los cónyuges declaran que la sociedad posee como bien común únicamente un inmueble construido por un local comercial en propiedad horizontal, ubicada en calle Las Margaritas, Edificio Arco Iris, Planta Baja, letra B, Nº 103, de esta ciudad de Carúpano, el cual posee aproximadamente sesenta metros con diecisiete centímetros (60, 17 mts), alinderado al Norte. Calle Las Margaritas. Sur: Sala de estar del local A. Este: Local A y Oste: casa que es o fue de Miguel Vargas.

SEXTA: Como consecuencia de lo expuesto, hemos acordado en liquidar la comunidad y en consecuencia una vez que el ciudadano Gonzalo Marcano libere de todo gravamen y deuda el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal el cual se identifica en la cláusula anterior, se pondrá a nombre de los menores y en caso de que se tenga en un futuro que disponer del mismo, siempre será en beneficio de los mismos, previa autorización del Tribunal.

SEPTIMA: El cónyuge Gonzalo Marcano, quien ocupa el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, manifiesta que en la oportunidad necesaria, liberado como sea de todo gravamen el inmueble de la sociedad, desocupara el mismo, a fin de obtener en beneficio de los menores remuneraciones pecuniarias a través del arrendamiento en caso necesario, quedando encargada de ello la madre Sandra Monteiro, quien será la encargada de la administración y cualquier otro acto jurídico valido siempre que sea a favor de los menores.

En fecha 19 de Enero del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de Enero del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 12).

El día 24 de Enero del año 2006, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA, identificados en autos, asistidaos por la abogado en ejercicio Magdalena Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.551, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos, GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha catorce (14) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 19 de Enero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 24 de Enero del 2006, suscrita por los ciudadanos, GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges GONZALO RAMON MARCANO TINEO Y SANDRA MARISA MONTEIRO PAIVA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 07, de fecha 14 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO: La Patria Potestad de los niños, procreados de esta unión matrimonial será ejercida por ambos padres y la guarda y Custodia será ejercida por la madre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que el padre tiene derecho a buscar y ver a los niños en el colegio, llevarlos a la casa de sus madre y llevárselos un fin de semana si y otro no, así como también queda establecido que las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa serán compartidas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.-

SEGUNDO: El Padre de los niños ciudadano, GONZALO RAMON MARCANO, arriba identificado, se compromete a entregar a la madre SANTA MONTEIRO, para la manutención Alimentaría de sus hijos ya identificados arriba, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) MENSUALES, así como también aportar para medicinas, útiles escolares, juguetes y en la medida en que sus posibilidades económicas mejoren, aumentara anualmente la referida pensión, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente .-

TERCERO: En cuanto al inmueble perteneciente a la comunidad conyugal hemos acordado en liquidar la comunidad y en consecuencia una vez que el ciudadano Gonzalo Marcano libere de todo gravamen y deuda el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, el cual se identifica en la cláusula anterior, se pondrá a nombre de los menores y en caso de que se tenga en un futuro que disponer del mismo, siempre será en beneficio de los mismos, previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-



ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.



ABOG. PETYRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia conste.-


ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA.-

EXP: N° 3.790.-
AMZ/pdm/imr.