REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4484.-
SOLICITANTE: IRENE MERCEDES GUEVARA MARTINEZ
BENEFICIARIA: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha 24 de Enero del 2.006, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Medida de Protección Colocación Familiar en Familia Sustituta, introducida por la ciudadana IRENE MERCEDES GUEVARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.455.866, domiciliada en calle Carúpano N° 206 en Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, donde solicito se le tramita la Colocación Familiar en Familia Sustituta a la niña Omisis, de 08 años de edad, y se encuentra en la casa hogar “Menca de Leoni” como Medida de Protección, en Entidad de Atención que la niña viene compartiendo dos fines de semanas cada mes y permiso vacacional y navidad, dichos permisos son acordados por el Tribunal de Protección de este Municipio.-
Por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 455 de la LOPNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el de no indicar los medios probatorios, asimismo no se tomo en cuenta la opinión de los padres, ni siquiera hacen mención de ellos, como por ejemplo no colocaron sus nombre ni identidad, tampoco se escucho a la niña quien puede opinar por cuanto se desprende que tiene 08 años de edad, aunado al hecho que no realizaron informe social ni psicológico; esta Juzgadora analiza que debe mantenerse la relación familiar en primer caso, que bien es cierto que la referida niña se encuentra en la casa Hogar Menca de Leoni, por medida de Protección en Entidad de Atención, y dicha medida fue decretada por este mismo Juzgado, por cuanto los progenitores de la niña tienen una situación económica muy extrema, no le brindaban lo necesario para su desarrollo integral, ni gozaban de educación alguna, motivo por el cual esta Juzgadora decretó la medida en Entidad de Atención. Pero al caso de desprender a la niña Omisis, de su hogar materno, es decir, de sus progenitores y de sus hermanos, para romper ese vínculo familiar y colocarla en una familia sustituta con miras de adopción.
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 455 de la LOPNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete días del mes de Enero del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp., N° 4.484.-
AMDZ/pdm/am.-
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