En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLES a los ciudadanos: ALMIRIAM JOSÉFINA ZACARIAS DE MARIN y DARIO DEL JESÚS MARIN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.511.141 y 5.184.057, respectivamente, sus derechos de propiedad que tiene sobre las Bienhechurias constituidas por una casa de Cuatro (4) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) Sala, un (01) Comedor, Dos (02) Baños con todos sus accesorios, Una (01) Sala de estar; Un (01) Garaje, con las siguientes características Paredes de Bloque.....