REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 23 de Abril de 2013.-
203° y 154°

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS, presentada y suscrita por los ciudadanos: ALMIRIAM JOSÉFINA ZACARIAS DE MARIN y DARIO DEL JESÚS MARIN CARREÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.511.141 y 5.184.057, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: NEIDA GONZÁLEZ LUIGGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.962 y de este domicilio, asimismo las declaraciones de los Testigos ciudadanos: YOLENNYS LISBETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAHME EL KHAL DE RAIED, venezolanas, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 14.579.218 y V- 10.882.748, respectivamente, con domicilios la primera en Canchunchú Nuevo, Sector 23 de Enero, Casa N° 17, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en la Calle Juncal cruce Mariño, Edificio Central, Apartamento 3-B, piso 3, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- En dicha solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS, los ciudadanos: ALMIRIAM JOSÉFINA ZACARIAS DE MARIN y DARIO DEL JESÚS MARIN CARREÑO, solicitan a este DESPACHO JUDICIAL, se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarles sus derechos de propiedad, sobre las BIENHECHURIAS constituidas por una Casa que esta adherida en un terreno de nuestra propiedad, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 7 de Enero de 1992, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, en los libros de registro respectivos llevados por esa Oficina, ubicada en Canchunchú Viejo, numero catastral actual: 19-05-03-11-17-52, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Carretera del lugar, con una medida de trece metros (13mts); SUR: Con terreno que es o fue de Antonio Cedeño, con una medida de veinte metros (20mts); ESTE: Terreno que es o fue de María Méndez M, con una medida de (43,82mts) y OESTE: Terreno de Félix Méndez con una medida de (43,82mts). Con un área de terreno de Setecientos Veintitrés Metros Cuadrados (723Mts2).- Y un área de construcción de Doscientos Noventa y Seis Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (296,54Mts2) y les pertenece por haberla mandado a construir a sus expensa con dinero de nuestro propio peculio y trabajo personal, que en el terreno antes descrito construyeron una casa de Cuatro (4) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Dos (02) Baños con todos sus accesorios, Una (01) Sala de estar; Un (01) Garaje, con las siguientes características Paredes de Bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de platabanda, puerta de hierro y de madera, ventana de hierro, el costo de dichas BIENHECHURIAS es la cantidad de CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).- Ahora bien por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos: YOLENNYS LISBETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAHME EL KHAL DE RAIED, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, así como también con los recaudos acompañados, se demuestra el derecho o pretensión de los solicitantes. En consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLES a los ciudadanos: ALMIRIAM JOSÉFINA ZACARIAS DE MARIN y DARIO DEL JESÚS MARIN CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.511.141 y 5.184.057, respectivamente, sus derechos de propiedad que tiene sobre las Bienhechurias constituidas por una casa de Cuatro (4) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) Sala, un (01) Comedor, Dos (02) Baños con todos sus accesorios, Una (01) Sala de estar; Un (01) Garaje, con las siguientes características Paredes de Bloques frisadas y pintadas, piso de cerámica, techo de platabanda, puerta de hierro y de madera, ventana de hierro.- de conformidad con lo establecido el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.- Devuélvase todo original con sus resultados.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En esta misma fecha (23/04/2013) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que CONSTE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Solc. N° 6.380-13-
SSD/OG/mdet.-