JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintitrés (23) de Abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 5.694-13
PARTES: ciudadanos: ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y MARÍA MAGDALENA LA ROSA HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.859.847 y V- 5.857.682, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y MARÍA MAGDALENA LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.859.847 y V- 5.857.682, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Ecuador No. 89, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, que responden a los nombres de MARIELYS CAROLINA, ELYMAR JOSÉ y MARYNES TERESA VILLALBA LA ROSA, (hoy mayores de edad), pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), debido a continuos y cotidianas desavenencias entre nosotros, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos aquí descritos están dentro de las Previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura Prolongada y Permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza hasta la presente fecha más de cinco (5) años.-
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en la facultades que nos confiere el artículo 185-A del mencionado Código, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que nos une.-
Hecho la anterior manifestación, pedimos a usted que la presente solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
“...Omissis...”
En fecha 08 de Abril de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Doce (12) de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2013, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y MARÍA MAGDALENA LA ROSA HERNÁNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), entre los ciudadanos: ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y MARÍA MAGDALENA LA ROSA HERNÁNDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijas de nombres MARIELYS CAROLINA VILLALBA LA ROSA, ELYMAR JOSÉ VILLALBA LA ROSA y MARYNES TERESA VILLALBA LA ROSA, mayores de edad, según copia de cédulas de identidad las cuales se encuentra anexa al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ELIS JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ y MARÍA MAGDALENA LA ROSA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.859.847 y V- 5.857.682, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (23/04/2013), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.694-13.-
SSD/OG/av.-
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