JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veintitrés (23) de Abril de 2013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE. Nº 5.183-10.-

PARTES: JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO y EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 16.843.428 y V- 16.627.694, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO y EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.843.428 y V- 16.627.694, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos: TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO y PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
“El 21 de Diciembre del año 2007, contrajimos matrimonio civil, por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, Dr. Manuel José Alcalá Salazar. Desde el mismo día de celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Las Delicias, N° 17 Sector Versalles, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo lo cual puede evidenciarse en acta de matrimonio que en original y marcado letra “A” anexamos a la presente.-
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que durante los dos (2) primeros años de matrimonio, la relación se mantuvo dentro de los parámetros normarles de toda relación matrimonial. Sin embargo, desde hace aproximadamente siete (7) meses nuestra relación se deterioró rápida y gravemente, al punto de ser imposible la convivencia recíproca. Como personas maduras y sensatas, hemos decidido por mutuo consentimiento, separarnos de cuerpo, suspendido nuestra vida en común, tal cual lo establecen los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.-
Debemos indicar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni tampoco adquirimos ningún tipo de bienes.-
Muy respetuosamente solicitamos del despacho a su digno cargo, que en atención al último párrafo del artículo 189 del Código Civil y el parágrafo 1ero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de ser presentada personalmente por nosotros esta declaración de separación de cuerpos, declare la misma ”.-
”. Omissis..”

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 09 y 10, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO y EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.843.428 y V- 16.627.694, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos: TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO y PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), a la fecha en que los ciudadanos JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO y EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, solicitan la conversión en divorcio, Doce (12) de Abril del 2013, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO y EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO y EMILEYDIS COROMOTO AVILA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.843.428 y V- 16.627.694, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos: TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO y PIETRO J. SCAPELLATO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (23/04/2013), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-


EXP. N° 5.183-10.-
SSD/OG/av.-