Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YOLI MARY JOSEFINA GONZÁLEZ PEREDA, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-17.539.879 domiciliada en la calle blanco bombona, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Cumaná, teléfono 0424-858.47.89, contra el ciudadano SALVADOR JESÚS MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.479, residenciado en bebedero, apartamento 03-04, Teléfono 0412-189.74.83, por compartir este juzgador el planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho objeto de la denuncia no constituyen acción delictiva prevista en la ley especial que regula la materia, toda vez que las circunstancias generadas entre ambos ciudadan.....