REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002942
ASUNTO : RP01-P-2012-002942
AUTO FUNDADO ORDENANDO A
PERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Constituido el día de hoy, veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), a las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZÁLEZ, (quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a fin de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-002942, iniciada en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINE, edad 21 años, Cédula de Identidad V-20.993.013, nacido en fecha 24-05-1971, de profesión u oficio Reparación de Refrigeradores, hijo de Martitza Guainet y de Jesús García, Sector valle Solo de Mariguitar, casa N° 08 (al lado de la licorería el Roble), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente: xxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado, la Defensora Privada ABG. MAGYANIHER BITTAR, la Víctima xxxxxxxxxxx, la Representante de la Víctima NORKIS DEL VALLE CARDIET, titular de la cédula de identidad N° 10.462.044. El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así mismo le informa a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19-06-2012, que riela a los folios 136 al 148, ambos inclusive cursante en la presente causa y acuso formalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, edad 21 años, Cédula de Identidad V-20.993.013, nacido en fecha 24-05-1971, de profesión u oficio Reparación de Refrigeradores, hijo de Martitza Guainet y de Jesús García, Sector valle Solo de Mariguitar, casa N° 08 (al lado de la licorería el Roble), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente: xxxxxxxxxx; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 09-06-2012, a las 09:00 p.m., la victima el adolescente xxxxxxxxxxxx, iba paseando por una quebrada para ir a su casa, en eso lo llamo el imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, el cual le pregunto por una amiga suya y la victima antes mencionada, le dijo que no sabia donde estaba ella, entonces el imputado dijo que el sabia que la victima no sabia nada y agarro a la victima por la muñeca, y lo llevo hacia la carretera y vio que venia un carro y se escondió y cuando escucho que no venia mas carro, cruzo con la victima, entonces estaba una casa con la puerta abierta, sin techo y que estaba abandonada, y cuando lo estaba llevando a la casa lo golpeaba y la victima no queria ir y el imputado lo jalaba por la muñeca, entonces el lo llevo para uno de los cuartos que estaban en la casa, y el imputado le bajo los pantalones y violo a la victima dos veces y usó preservativo, después que el hizo eso escondió el preservativo en una toma de corriente y le quito el teléfono, también lo golpeo en la cara y lo escupió la cara y le decía que era una basura, después el imputado los, y lo agarra y lo saca de la casa y luego lo golpea, apretándole el cuello ahorcándolo, posteriormente el imputado lanza a la victima por el camino y lo dejo ahí, luego siendo aproximadamente las 11:20 de la noche una vez puesta la denuncia por la victima, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, del Estado Sucre proceden a ubicar y aprehender al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales de conformidad con lo que establece el artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: “Soy inocente de los que se me está acusando”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expuso: “Los hechos sucedieron tal cual como yo los describí” Es todo.
ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “esta defensa siendo este el lugar y momento preciso para rechazar contradecir y negar la acusación presentada en su debida oportunidad por la vindicta pública, toda vez que la misma carece de suficientes elementos de convicción que arrojen o señalen como participe o autor del hecho que se le pretende atribuir a mi representado, así las cosas, en el lapso legal para la fase preparatoria, la vindicta pública así como esta defensa, trató en lo posible de agotar todas y cada unas de las pruebas testimoniales, documentales que arrojaran la culpabilidad o inocencia del ciudadano Jesús garcía, con el resultado notorio, esta defensa ratifica que mi defendido es totalmente inocente de lo que se le acusa, tanto es así, que en el poco tiempo utilizado por esta representante fueron promovidas dos testimoniales, las cuales no son más que las rendidas ante su propio despacho por el ciudadano José Gregorio Cardiet de la Rosa y la ciudadana Jennjifer Carolina Dionice García, quienes sin coacción alguna manifestaron la verdad verdadera y no procesal de los hechos que se investigan con ello y con las pruebas de la vindicta pública, esta defensa comprobará en la etapa de juicio oral y público, en este caso reservado, que no existe participación alguna por parte de mi representado, es justo y necesario hacer uso a favor de mi representado, en esta fase de los principios generales del derecho tales como son los establecidos en el articulo 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia y libertad ya que el mismo no posee registros policiales ni antecedentes penales sino que por el contrario, esta defensa consignó constancia de trabajo constancia de apoyo comunal, donde se refleja que el mismo es una persona honesta, trabajadora y responsable que jamás se ha visto involucrado en hechos como este, de igual manera consignó un examen toxicológico a los fines de demostrar a este despacho y a las partes de este proceso, que mi defendido no es un consumidor de estupefacientes y que mucho menos posee el virus del HIV mejor conocido como el sida, a la vista de este digno tribunal, esta defensa consignó quince (15) folios útiles, donde se aprecia firmas y huellas de los habitantes del sector denominado valle solo, quienes manifestaron su apoyo a mi representado en virtud del hecho que se le pretende atribuir, ahora bien, es igualmente procedente que esta defensa solicité en este acto sea considerado a favor de mi representado el otorgamiento de un cambio de medida por una menos gravosa, toda vez que las pruebas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, primero casi todas no fueron realizadas, es decir, fueron solicitadas pero no se encuentran anexadas en actas con el acto conclusivo dichos resultados, por el contrario, prevalece sobre mi representado la presunción de inocencia en el caso de no compartir con la defensa dicha solicitud esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas haciendo suyas todas y cada unas de las promovidas en este acto por la vindicta pública, es decir tener conjuntamente el derecho de preguntar a vestigios y expertos en el debate oral y reservado, solicito copia de la presente acta. Es todo.
IMPOSOCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido se impone al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, edad 21 años, Cédula de Identidad V-20.993.013, nacido en fecha 24-05-1971, de profesión u oficio Reparación de Refrigeradores, hijo de Maritza Guainet y de Jesús García, Sector valle Solo de Mariguitar, casa N° 08 (al lado de la licorería el Roble), Municipio Bolívar, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, no quiero admitir los hechos”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la victima, y los alegatos y solicitudes de la defensa, revisado el acto conclusivo presentado, se emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal que riela a los folios 136 al 148, ambos inclusive cursante en la presente causa, presentada en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, edad 21 años, Cédula de Identidad V-20.993.013, nacido en fecha 24-05-1971, de profesión u oficio Reparación de Refrigeradores, hijo de Martitza Guainet y de Jesús García, Sector valle Solo de Mariguitar, casa N° 08 (al lado de la licorería el Roble), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente: xxxxxxxxxxx, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado por los hechos ocurridos en el en fecha 09-06-2012, a las 09:00 p.m., la victima el adolescente xxxxxxxxxxxxx, iba paseando por una quebrada para ir a su casa, en eso lo llamo el imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, el cual le pregunto por una amiga suya y la victima antes mencionada, le dijo que no sabia donde estaba ella, entonces el imputado dijo que el sabia que la victima no sabia nada y agarro a la victima por la muñeca, y lo llevo hacia la carretera y vio que venia un carro y se escondió y cuando escucho que no venia mas carro, cruzo con la victima, entonces estaba una casa con la puerta abierta, sin techo y que estaba abandonada, y cuando lo estaba llevando a la casa lo golpeaba y la victima no quería ir y el imputado lo jalaba por la muñeca, entonces el lo llevo para uno de los cuartos que estaban en la casa, y el imputado le bajo los pantalones y violo a la victima dos veces y uso preservativo, después que el hizo eso escondió el preservativo en una toma de corriente y le quito el teléfono, también lo golpeo en la cara y lo escupió la cara y le decía que era una basura, después el imputado de vistió, y lo agarra y lo saca de la casa y luego lo golpea, apretándole el cuello ahorcándolo, posteriormente el imputado lanza a la victima por el camino y lo dejo ahí, luego siendo aproximadamente las 11:20 de la noche una vez puesta la denuncia por la victima, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, del Estado Sucre proceden a ubicar y aprehender al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET. En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada y solicitada por la defensa, se declara sin lugar por considerar este Juzgador que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo así el imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, la condición de acusado.
Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, enunciadas en el capitulo V de la acusación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso en beneficio de todas las partes. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de autos sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de éstas; y el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, libre de coacción o apremio y a viva voz, expone: No quiero admitir los hechos, soy inocente de lo que se me acusa; es todo.
DECICIÓN
Visto que el imputado manifiesta a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en el presente asunto seguido en contra del acusado JESÚS ALBERTO GARCÍA GUAINET, edad 21 años, Cédula de Identidad V-20.993.013, nacido en fecha 24-05-1971, de profesión u oficio Reparación de Refrigeradores, hijo de Martitza Guainet y de Jesús García, Sector valle Solo de Mariguitar, casa N° 08 (al lado de la licorería el Roble), Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio del adolescente: xxxxxxxx, por los hechos antes narrados.
Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de que no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, ya en la audiencia de hoy se han encontrado argumentos serios para el enjuiciamiento Oral y Público del mismo por el delito imputado, por lo que se desestima el pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH REGRES
|