REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005073
ASUNTO : RP01-P-2012-005073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Revisado el pedimento formulado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quienes piden sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadanazo YOLI MARY JOSEFINA GONZÁLEZ PEREDA, por considerar la represente de la vindicta pública que el hecho debe ventilarse por ante la instancia de los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la menor de edad, en este sentido procede este Juzgador a resolver el pedimento fiscal en los términos siguientes:
Ahora bien, el hecho denunciado, por parte de esta ciudadana, constituye en efecto una situación que se genera por situaciones ocurridas producto de una relación de pareja en la que existe una niña, de la relación de pareja, en la que señala dicha ciudadana se encuentra separada desde hace cuatro años y que el objeto de la denuncia es por cuanto se generó una situación de discusión por el cuidado de la niña y la que presuntamente dio lugar a que el ciudadano salvador Jesús Marcano López, infirió palabras obscenas contra la ciudadana Yoli Pereda.
DECISIÓN
Así las cosas y con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YOLI MARY JOSEFINA GONZÁLEZ PEREDA, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-17.539.879 domiciliada en la calle blanco bombona, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Cumaná, teléfono 0424-858.47.89, contra el ciudadano SALVADOR JESÚS MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.479, residenciado en bebedero, apartamento 03-04, Teléfono 0412-189.74.83, por compartir este juzgador el planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho objeto de la denuncia no constituyen acción delictiva prevista en la ley especial que regula la materia, toda vez que las circunstancias generadas entre ambos ciudadanos debe ventilarse por ante los las Instituciones o Tribunales con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de manera inmediata. Notifíquese a la Representación Fiscal. Notifíquese a la Denunciante y al Denunciado, a través de llamada telefónica a los números que se indican en las actuaciones por cuanto las direcciones son incompletas, certificando por secretaría el registro de las llamadas y agregando copia de la certificación a los autos. Remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Carlos Julio González
LA SECRETARIA
Abg. Ruth Yegres
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